Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO NO. 9-2005,
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA
NO. 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005
DECRETO No. 28-2012, Aprobado el 13 de Julio de 2012
Publicado en La Gaceta No. 138 del 24 de Julio de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO NO. 9-2005, REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 40 DEL 25 DE FEBRERO DE
2005
Artículo 1. Se reforma el nombre del Capítulo II contenido
en el Título VIII del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley de
Pesca y Acuicultura, el que se leerá así:
Capítulo II
Suspensión previa del Tributo que grava el Diesel y la Gasolina
para la Pesca y Acuicultura Artesanal.
Artículo 2. Se reforma el Artículo 198 del Decreto No.
9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, el que se
leerá así:
Artículo 198. Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la pesca y acuicultura artesanal y sean propietarias o
arrendatarias de embarcaciones hasta de 15 metros de eslora y con
motor, podrán adquirir el diesel y la gasolina en las Estaciones de
Servicios sin el cobro del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en
el precio de venta, previa presentación y entrega de la carta de
exoneración que le extenderá la Unidad Operativa de la Dirección
General de Ingresos donde se encuentre debidamente inscrito. Para
obtener la exoneración, deberá solicitarlo por escrito cumpliendo
con los siguientes requisitos:
1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los
pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta
más cercana, presentando una constancia del Presidente o
Vicepresidente del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura
(INPESCA) o el Alcalde de la Municipalidad donde se le otorgue el
permiso correspondiente, que contenga nombres y apellidos, lugar y
fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que
se dedica.
2. Fotocopia de carné de pescador o acuicultor artesanal (Para
personas naturales).
3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada
de la Escritura o Acta constitutiva donde aparezca la razón de la
inscripción registral de la persona jurídica.
4. Fotocopia del permiso de pesca por embarcación o de concesión de
acuicultura artesanales vigentes. En caso de arriendo de la
embarcación, deberá presentar el Contrato de Arrendamiento.
5. Constancia emitida por el Representante de INPESCA o el
Inspector de Pesca Municipal que certifique la producción o captura
entregada en planta o centro de acopio de la quincena anterior en
base a control de entrada del producto.
6. Los Centros de Acopio deberán presentar ante la delegación de
INPESCA, detalle de las embarcaciones a quienes proveen de diesel o
gasolina, como adelanto para la captura de los productos a
exportar, en tal caso, los Centros de Acopio solicitarán las cartas
de exoneraciones de los beneficiarios (as) con base al Número de
embarcaciones por consumo del promedio diario. Para gozar del
beneficio de exoneración descrito en párrafos anteriores, la
Dirección General de Ingresos (DGI) elaborará una normativa que
establecerá los controles debidos.
Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se
presentarán anualmente.
Los documentos de exoneración para los numerales 5 y 6, serán
utilizados por las Estaciones de Servicios como crédito contra
factura para futuras compras de combustibles con las Empresas
Distribuidoras responsables recaudadoras del ISC. En los sitios
donde la Administración Tributaria no tenga presencia física, éstos
podrán tramitar la carta de exoneración mensualmente, adjuntando a
la carta solicitud las facturas de compra de combustibles, en este
caso, la persona natural o jurídica debe cumplir con los requisitos
indicados.
Artículo 3. El presente Decreto deroga:
1. Los Artículos 196, 197, primer párrafo del artículo 199, 201,
204 del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley No. 489, Ley de
Pesca y Acuicultura.
2. El Artículo 9 del Decreto No. 30-2008, publicado en La Gaceta
No. 130 del 09 de Julio del 2008.
3. Decreto 45-2009, publicado en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio
del 2009.
Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día trece del mes de Julio del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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