Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 88-2001,
REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y
DISEÑOS INDUSTRIALES
DECRETO No. 16-2006, Aprobado el 09 de Marzo del 2006
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República
Dominicana (CAFTA-DR), mediante Decreto Legislativo No. 4371,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de
2005.
II
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República
Dominicana (CAFTA-DR), suscrito en la ciudad de Washington,
Distrito de Columbia, el día 5 de agosto del año 2004, mediante
Decreto No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203
del 20 de octubre de 2005.
III
Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) contempla en
su Capítulo Quince, artículo 15.10 medidas relacionadas con ciertos
productos regulados, las que deben adecuarse al marco jurídico,
comercial y administrativo.
IV
Que es necesario proceder en los aspectos de Propiedad Intelectual,
y garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos a
cumplirse por Nicaragua derivados del Tratado Comercial suscrito;
particularmente garantizar la congruencia normativa entre los
aspectos normativos del tratado y nuestro ordenamiento
interno.
V
Que la Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de
Utilidad y Diseños Industriales, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 179 del 22 de septiembre de 2000, establece en su
artículo 125 protección a los secretos empresariales o información
no divulgada y datos de prueba, presentados ante la autoridad
nacional competente para la aprobación de comercialización de
productos farmacéuticos o químicos agrícolas, que contengan un
nuevo componente químico.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reforma al Decreto No. 88-2001, Reglamento de la Ley de Patentes
de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales
Arto 1.- Se reforma el artículo 55 del Decreto No. 88-2001,
Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y
Diseños Industriales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
184 del 28 de septiembre de 2001, que deberá leerse así:
Arto 55.- Protección a los Secretos Empresariales o Información
No Divulgada y Datos de Prueba.
Los secretos empresariales se protegen indefinidamente y deberán
reunir los siguientes elementos: ser secretos en el sentido de que
no sean como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus
componentes, generalmente conocidos ni fácilmente accesibles para
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza
el tipo de información en cuestión; tener un valor comercial por
ser secretos; y haber sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerlos en secreto, tomadas por la persona
que legítimamente la controla.
Si como condición para la aprobación de un nuevo producto
farmacéutico o químicos agrícolas, se exige la presentación de
Datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia del mismo, la
autoridad nacional de conformidad con el artículo 125 de la Ley No.
354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños
Industriales, deberá garantizar que terceros que no cuenten con el
consentimiento de la persona que proporciona la información,
utilice con fines comerciales, la información o la aprobación
otorgada a la persona que presentó la información, durante el plazo
de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para
productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 15.10 del Tratado de Libre Comercio
Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana
(CAFTA-DR).
Por autoridad nacional se entenderán, la División de Farmacia del
Ministerio de Salud (MINSA), para los nuevos productos
farmacéuticos de uso humano y/o la Dirección General de Protección
y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del Ministerio Agropecuario y
Forestal (MAGFOR), para los nuevos productos farmacéuticos de uso
veterinario y químicos agrícolas.
Arto 2.- Se faculta a los ministros de las dependencias
gubernamentales indicadas en el artículo anterior, emitir sus
respectivos procedimientos administrativos en el ámbito de su
competencia, de conformidad a las funciones que la Ley respectiva
les otorga, en un plazo no mayor de quince días, para el efectivo
cumplimiento de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio
Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana
(CAFTA-DR), en lo relativo a la protección no divulgada y datos de
prueba; los que deberán ser publicados en La Gaceta, Diario
Oficial.
Arto 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de marzo
del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de
la República de Nicaragua. Alejandro Argüello Choiseul,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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