Reforma Al Decreto No. 7-93 Del 10 De Enero De 1993 "impuesto Especial Al Consumo De Bienes Suntuarios"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA AL DECRETO No. 7-93 DEL 10 DE ENERO DE 1993 "IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS" DECRETO No. 52-93, Aprobado el 23 de Noviembre de 1993 Publicado en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando I Que en los últimos años se ha venido incrementando la demanda de bienes de consumo importados, particularmente suntuarios, afectando la disponibilidad de reservas netas internacionales (divisas) y reduciendo el nivel de inversiones productivas. II Que es necesario, por lo tanto, aplicar medidas para propiciar el traslado de recursos hacia el ahorro, el crédito productivo y la inversión que contribuyan a una generación de empleo más acelerada. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de : REFORMA AL DECRETO No. 7-93 DEL 10 DE ENERO DE 1993 "IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS" Artículo 1.- Refórmase el Artículo 5 del Decreto No. 7-93 del 10 de Enero de 1993, "IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS", el que se leerá así: "Artículo 5.- Las mercancías afectas al Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios son las que corresponden a las siguientes fracciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y pagarán las tasas indicadas a continuación: Con una tasa del 5 % (CINCO POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3662, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Con una tasa del 10 % (DIEZ POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3662, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Con una tasa del 15 % (QUINCE POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3662, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Con una tasa del 20 % (VEINTE POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3662, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Con una tasa del 25 % (VEINTICINCO POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3663, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Con una tasa del 30 % (TREINTA POR CIENTO) del valor CIF o precio de venta: (ver tabla en página no. 3663, de La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 1993). Artículo 2.- El presente Decreto deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -