Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 62-2006,
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA
IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
DECRETO No. 50-2014, Aprobado el 18 de Diciembre del
2014
Publicado en La Gaceta No. 10 del 16 de Enero del 2015
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 50-2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, es responsabilidad del Estado garantizar la
seguridad, continuidad y eficiencia económica del suministro de
hidrocarburos al país y los consumidores; así como también es
necesario fomentar e incentivar la inversión de los agentes
económicos que operan en cada uno de los elementos de la cadena del
suministro de gas licuado envasado a la población.
II
Que los actuales márgenes de comercialización, tanto de mayoristas,
minoristas y detallistas, han permanecido constantes desde la
publicación del Decreto No. 56-2010, Reforma al Decreto No. 56-94,
Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos
y su Reforma contenida en el Decreto No. 62-2006, el 26 de agosto
de 2010 en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 y, que a la fecha han
habido incrementos significativos en los precios de los bienes y
servicios, tanto a nivel internacional como localmente, lo cual ha
incidido sobre las estructuras de costos de las empresas.
En uso de las facultades que le
confiere
la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO NO. 62-2006, "REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO
NO. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS"
Articulo 1. Se modifican los artículos 1, 7, 12 inciso b) y
el 15b.1, todos del Decreto No. 62-2006. "Reformas y Adiciones al
Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y
Comercialización de Hidrocarburos", cuyo texto contiene
incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y
consolidadas al 7 de julio de 2011, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 177 del 18 de septiembre de 2012, los que se leerán
así:
"Articulo 1. Las actividades de importación, exportación,
refinación, transporte, almacenamiento, comercialización mayorista,
minorista y/o agencia y detallista y, cualquier otro servicio
relacionado al suministro de hidrocarburos, así como la
construcción de instalaciones especializadas para las actividades
antes mencionadas, podrá ser realizada por todas las personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o
privado que obtengan la Licencia y/o autorización correspondiente
ante el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los
requisitos establecidos en la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, publicada por el Digesto Jurídico del Sector
Energético 2011 en La Gaceta No. 173 del 11 de septiembre de 2012 y
su Reglamento, Decreto No. 39-2011.
Artículo 7. El INE será el organismo responsable de la
aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de
Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del
Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Decreto.
b) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor
final del Gas Licuado de Petróleo.
c) Fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de
calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de
seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el
presente Decreto.
d) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al
presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de
conformidad con la Ley.
Artículo 12. b) El elemento del cálculo del Precio Máximo al
Consumidor al que se refieren los artículos 14 inciso b) y 15 e) se
podrá revisar por Acuerdo Administrativo del Instituto Nicaragüense
de Energía (INE) cada año a solicitud de los titulares de licencias
de distribución mayorista o a instancia del Estado.
Artículo 15. b.1 Márgenes de Comercialización Mayorista,
Minorista (Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes
valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado
del Petróleo (GLP), en lo que corresponde a las presentaciones por
cilindros de 4,54 kg equivalente a 10 libras, 11,34 kg equivalente
a 25 libras y 45,36 kg equivalente a 100 libras, en US$ 0,098735
por litro equivalente a US$ 0,373713 por galón, distribuidos de la
siguiente manera:
Mayorista
US$ 0,040463
1/litro
Equivalente
a
US$ 0,15315
3/galón
Minorista (Agencia)
US$ 40,029136
1/litro
US$ 0,11028
0/galón
Detallista
US$ 0,029113
61/litro
US$ 0,11028
0/galón
Artículo 2. Se derogan los artículos, 2, 3, 4, 5, 6, 7
incisos a) y g); 8, 9, 10 y 17 del Decreto No. 62-2006,
"Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para
la Importación y Comercialización de Hidrocarburos",
publicado en La Gaceta, No. 177 del 18 de septiembre de 2012.
Artículo 3. Las presentes reformas y adiciones son
complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en esta materia y su aplicación será efectiva a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Articulo 4. El presente Decreto surte sus efectos a partir
de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día dieciocho de diciembre del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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