Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 56-94,
REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
Y SU REFORMA CONTENIDA EN EL DECRETO No. 62-2006.
DECRETO No. 56-2010, Aprobado el 18 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 163 del 26 de Agosto del 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que en el seguimiento al mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
se ha detectado que las familias nicaragüenses en ocasiones no
logran mantener un constante consumo de GLP por lo altos costos de
su presentación en cilindros de 25 libras, teniendo que utilizar
combustible de leña para sus requerimientos del hogar.
II
Que en beneficio de la economía familiar y con el medio ambiente,
se requiere promover el uso de cilindros de Gas Licuado de Petróleo
de menor costo de adquisición, como una opción válida y real para
los usuarios finales que garantice la capacidad de rotación y
reposición por su bajo costo.
III
Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad,
continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al
país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure
que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al
mismo tiempo, que los agentes obtengan precios que remuneren
justamente sus operaciones.
IV
Que el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 25 del 6
de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para
derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación
de Hidrocarburos mientras se transita a un sistema de libre
mercado.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO No. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Y SU REFORMA CONTENIDA EN EL
DECRETO No. 62-2006.
Artículo 1. Refórmese el artículo 15 del Decreto No. 56-94,
Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos"
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre
de 1994 y su Reforma contenida en el Decreto No. 62-2006, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 03 de octubre de 2006, el
que se leerá así:
Arto. 15.- Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de
Detallista del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la
sumatoria de:
a) Precio Paridad de Importación, según los artos. 13 y 14
del Decreto No. 62-2006.
b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y
Detallista:
b.1 Se establecen los siguientes valores de los márgenes
para la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en lo
que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg.
equivalente a 10 libras, 11,34 Kg. equivalente a 25 libras y 45,36
Kg. equivalente a 100 libras, en US$ 0,0819 por litro equivalente a
US$ 0,3100 por galón, distribuidos de la siguiente manera:
-Mayoristas US$0,0291/litro equivalente a US$0,1100/galón.
-Minorista (Agencia) US$0,0264/litro equivalente a
US$0,1000/galón.
-Detallista US$0,0264/litro equivalente a US$0,1000/galón.
b.2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54
Kg. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales
por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro
equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su
comercialización en el país.
c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente
a 10 libras serán intercambiables y sin costo adicional al
consumidor final por cilindro de 11,34 Kg. equivalente a 25 libras
y viceversa.
d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo
únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las
presentaciones a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras.
Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg.
equivalente a 10 libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de
conformidad con la ley de la materia.
e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de
Petróleo, es el valor por litro que corresponde al valor de
transporte del producto, según la tarifa establecida por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, desde la terminal de
referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es el punto de
referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los
precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras regiones
del país, se establecerán agregando el costo diferencial del
transporte hasta ellas desde Managua.
Artículo 2.- La presente Reforma y Adición es complementaria
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta
materia y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciocho
días del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio
Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.
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