Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 5-95,
"CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA"
DECRETO No. 14-2002, Aprobado el 11 de Febrero del
2002
Publicado en La Gaceta No. 43 del 4 de Marzo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente Decreto de :
REFORMA AL DECRETO No. 5-95, "CREACIÓN
DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA"
Artículo 1.- Se reforman los artículos 1; 3, literal a); 4 y
5 del Decreto No. 5-95 y sus Reformas posteriores, Decreto No.
112-2000 y Decreto No. 67-2001; publicados en La Gaceta, Diario
Oficial, Nos. 121, 213 y 143 del 29 de junio de 1995, del 9 de
noviembre de 2000 y 30 de Julio de 2001, respectivamente, los que
se leerán así:
Arto. 1 Créase el Consejo Nicaragüense de Ciencia y
Tecnología, que en lo sucesivo de este Decreto, por brevedad se
denominará CONICYT, como un órgano adscrito a la Vicepresidencia de
la República, con autonomía administrativa y funcional, de carácter
científico-técnico y de duración indefinida.
Arto. 3 EL CONICYT tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir el Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología en función de la economía nacional, así como aplicar las
disposiciones del presente Decreto.
Arto. 4 La Presidencia del Consejo la ejercerá el
Vicepresidente de la República o quien él delegue y contará además
con un Secretario Ejecutivo nombrado por el Presidente de la
República, que ejecutará las Resoluciones emanadas del CONICYT sin
perjuicio de las demás atribuciones que se le asignen.
Arto. 5 EL CONICYT estará integrado por los
representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes
sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente
forma:
Por el Sector Gubernamental:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
c) Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal;
d) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes;
e) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales;
f) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria;
g) Un representante del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y
Mediana Empresa; y
Por el Sector Académico:
a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior; y
b) Un representante del Instituto Nacional Tecnológico
(INATEC).
Por el Sector Productivo:
a) Un representante por las Asociaciones Industriales;
b) Un representante por las Asociaciones Profesionales de
carácter científico-técnico;
c) Un representante por las Asociaciones Agropecuarias más
representativas del país;
d) Un representante de la Cámara de Comercio de Nicaragua; y
e) Un representante de la Asociación de Productores y
Exportadores de Productos No Tradicionales (APENN).
f) Un representante del Centro de Exportaciones e
Inversiones.
Los miembros por el Sector Académico y el Productivo serán
nombrados por el Presidente de la República, para lo cual
solicitará nombres de candidatos a los organismos interesados.
Se podrá invitar a integrar el Consejo a miembros de la Sociedad
Civil interesados en esta materia".
Artículo 2.- Se derogan los Decretos Nos. 112-2000 y
67-2001, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 213 y 143
del 9 de Noviembre de 2000 y 30 de Julio de 2001,
respectivamente.
Artículo 3.- El presente Decreto se incorpora
íntegramente al texto del Decreto No. 5-95, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 121 del 29 de Junio de 1995.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días
del mes de Febrero del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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