Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL
DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA
ELÉCTRICA
DECRETO No. 33-2005,
Aprobado el 26 de Mayo del 2005
Publicado en La Gaceta No. 102 del 27 de Mayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA
ELÉCTRICA
Artículo 1.- Se reforma el arto.176 del Decreto No 42-98,
Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta
Diario Oficial No 116 del 23 de Junio de 1998, el cual se leerá
así:
Arto 176.- La solicitud del concesionario para la aprobación
de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada
de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen
la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al
efecto establecerá el INE.
En aquellos casos excepcionales en que se vislumbren situaciones de
inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado
por la variación de precios de los combustibles utilizados en la
generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos
como las variaciones en el precio internacional del petróleo,
prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés
particular.
De conformidad con el artículo 150, numeral 13 de la Constitución
Política y lo estipulado en el arto. 115 de la Ley de Industria
Eléctrica, el Presidente de la República podrá decretar estado de
alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y
autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a
favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá
prorrogarse si permanecen las causas que lo originaron, con el
objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la economía
nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de
acceder al suministro de energía eléctrica.
El Presidente de la República también confirmará la modificación de
las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo
por parte del INE.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete
días del mes de mayo de dos mil cinco. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua
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