Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO
No.35-95,
"CREACIÓN DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL"
DECRETO NO. 12-99, Aprobado el 8 de Febrero de 1999
Publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de Febrero de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO No.35-95,
"CREACIÓN DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL"
Artículo 1.- Se reforman los artículos 5, 6 y 7, incisos e),
f), g), o), q), y r), del Capítulo I, "Disposiciones Fundamentales"
del Decreto No.3595, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
ll9 del 27 de Junio de 1995, los que se leerán así:
Artículo 5.- Vinculación Jerárquica.
La E.P.N. estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de
la República y actuará de conformidad con la Política del Estado y
las leyes de la República en materia portuaria.
Artículo 6.- Objeto de la E.P.N.
La E.P.N. tendrá por objeto la explotación de las instalaciones
de los puertos marítimos, fluviales y lacustres propiedad de la
E.P.N.; también la custodia, manejo, almacenamiento de la carga de
cabotaje, exportación, importación y en tránsito, así como
cualquier tipo de servicios portuarios requeridos para el embarque
y desembarque de personas.
Artículo 7.- Funciones y Atribuciones de la E.P.N.
e) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, para el uso de
los servicios portuarios, muelles, atracaderos y otras
instalaciones marítimas, fluviales y lacustres de carácter
comercial, hasta por veinte y cinco años, los que podrán ser
prorrogables. A la finalización del contrato, los equipos, medios
flotantes y terrestres, y cualquier otra inversión o mejora,
quedarán a favor de la E.P.N.
f) Crear, prestar u ofrecer nuevos servicios o descontinuar los
existentes, con aprobación de la autoridad competente en materia
portuaria y de la Junta Directiva.
g) Prestar servicios de desembarque, transferencia y almacenaje
de la carga y demás bienes que se manejen a través de las
instalaciones portuarias.
h) Adquirir activos de cualquier monto y naturaleza, y enajenar
los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y celebrar los actos
y contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos.
Todo de conformidad con las leyes de la materia.
i) Mantener actualizada en coordinación con la autoridad
competente la delimitación de las áreas jurisdiccionales marítimas,
fluviales, lacustres y terrestres dentro de las cuales la E.P.N.
ejercerá sus funciones.
j) Aplicar a los infractores de los Reglamentos Portuarios y sus
normas, los recargos económicos establecidos.
Artículo 2.- Se reforman los artículos 8, 9, 12, incisos
d), h), j), k), l), m), n), adicionándole el inciso p); 13, 14, 15,
16, 17, inciso d), g), h), i) y k); 18, 19, 20, 21, 22, 23, incisos
a), b), h), i), j y k ; y el segundo párrafo del Artículo 24; del
Capitulo II, "Organización de la E.P.N." del Decreto No.3595, los
que se leerán así:
Artículo 8.- Órganos Administrativos de la E.P.N
La E.P.N. tendrá los Órganos Administrativos siguientes:
1) Junta Directiva
2) Presidente Ejecutivo
3) Gerencia General y Gerencia de Puertos
Artículo 9.- Junta Directiva:
La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados
por el Presidente de la República y designará entre ellos los
cargos de Presidente, Vice Presidente, Fiscal, Secretario y
Vocales. El Presidente de la Junta Directiva será a su vez el
Presidente Ejecutivo de la E.P.N., con facultades de Apoderado
General de Administración.
Artículo 12.- Funciones y Atribuciones de la Junta
Directiva
d) Dictar y aprobar el reglamento de la Junta Directiva; y
aprobar los reglamentos internos que regirán el funcionamiento de
la E.P.N.
h) Nombrar al Gerente General a propuesta del Presidente
Ejecutivo.
j) Aprobar la contratación de la Auditoría Externa, y conocer
sus informes.
k) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias por medio
del Presidente de la Junta Directiva, o quien haga sus veces.
l) Aprobar los proyectos del régimen tarifario elaborados por el
Presidente Ejecutivo, así como las propuestas de modificación.
m) Autorizar el arrendamiento de áreas, instalaciones y equipos
para la prestación de servicios portuarios y complementarios.
n) Aprobar las propuestas presentadas por la Presidencia
Ejecutiva, referente a la organización interna y los procedimientos
de la E.P.N.
p) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades con
objetivos similares a los de la E.P.N.
Artículo 13.- Sesiones.
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias dos veces al
mes, y extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con la
asistencia de seis de sus miembros. El Presidente tendrá voto
decisorio.
Las sesiones de la Junta Directiva serán convocadas de
conformidad a lo establecido en el ordinal k) del artículo
anterior. El Presidente de la Junta Directiva convocará y dirigirá
las sesiones, y podrá estar asistido de asesores. Solo los miembros
de la Junta Directiva tienen voz y voto.
Artículo 14.- Presidente Ejecutivo.
La Administración de la E.P.N. estará a cargo de su Presidente
Ejecutivo, quien será el principal funcionario Ejecutivo de la
E.P.N. y responderá ante la Junta Directiva del funcionamiento
normal de la misma, para la cual, dispondrá del personal
administrativo y técnico necesario.
El Presidente Ejecutivo dedicará todo su tiempo al desempeño de
sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio
remunerado o adhonorem, de cualquier otro cargo, excepto aquellos
que por ley pertenezca.
Artículo 15.- Requisitos.
Para ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo de la E.P.N. se
deberá contar con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del
presente Decreto.
Artículo 16.- Impedimentos.
No podrá ser nombrado Presidente Ejecutivo de la Empresa
Portuaria Nacional quien tenga, personalmente o sus familiares en
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contratos con
ella, que impliquen negocios o relaciones de cualquier índole, así
como quienes hayan incumplido sus obligaciones con la E.P.N.
misma.
Artículo 17.- Funciones y atribuciones del Presidente
Ejecutivo.
Son funciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo:
d) Ejercer la representación legal de la empresa con facultades
de mandatario General de Administración, en los asuntos judiciales,
extrajudiciales y administrativos, pudiendo otorgar Poderes
Generales, Judiciales y especiales.
g) Elaborar y presentar a la Junta Directiva para su aprobación
los Proyectos de Régimen Tarifario, así como las propuestas de
modificaciones.
h) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del Gerente
General y la creación de las Gerencias que a su juicio fueren
necesarias para el desarrollo de las actividades de la E.P.N. y las
reformas administrativas y técnicas.
i) Contratar el personal de la empresa para ejercer cargos en
ella, cuyo nombramiento no implique un conflicto de intereses para
la empresa y quienes tengan personalmente o sus familiares,
contratos con la E.P.N. que impliquen negocios o relaciones de
cualquier índole.
k) Gestionar ante las autoridades marítimas competentes, la
retención de un buque cuando los intereses de la E.P.N. lo
demanden.
Artículo 18.- Gerente General.
El Gerente General tendrá las atribuciones de administración
interna y cualquier otra que sea delegada del Presidente
Ejecutivo.
Serán requisitos para ejercer el cargo, los establecidos en el
Artículo 10 y constituirán impedimentos los establecidos en el
Artículo 16, ambos del presente Decreto.
Artículo 19.- Gerentes Portuarios.
En cada puerto a cargo de la E.P.N., habrá un Gerente de Puerto,
quien será el funcionario ejecutivo superior y responderá ante el
Presidente Ejecutivo del funcionamiento normal y eficiente del
mismo.
Los Gerentes de Puerto serán nombrados por el Presidente
Ejecutivo de la E.P.N.
Artículo 20.- Requisitos para ejercer el cargo.
Constituirán requisitos para ejercer el cargo de Gerentes
Portuarios de la E.P:N, los que se encuentran consignados en el
Artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 21.- Impedimentos.
No podrán ser Gerentes de Puertos los que tengan vínculos
comerciales o familiares en cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con socios, directores o gerentes de empresas
privadas de transporte acuático, agencias navieras y/o agencias
aduaneras que operen en el puerto.
Artículo 22.- Ausencia del Gerente Portuario.
En los casos de ausencia temporal del Gerente de Puerto será
reemplazado por el funcionario que el Presidente Ejecutivo designe,
quien no deberá tener ninguno de los impedimentos a que se refiere
el artículo que antecede.
Artículo 23.- Funciones y Atribuciones de los Gerentes
Portuarios.
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el
presente Decreto, los reglamentos de la empresa, así como la
disposiciones del Presidente Ejecutivo.
b) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del
servicio, en cumplimiento con los requisitos dictados por la Junta
Directiva y de las directrices señaladas por el Presidente
Ejecutivo.
h) Elaborar y presentar oportunamente para la aprobación
preliminar del Presidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de
funcionamiento del Puerto, y elaborar periódicamente los Estados
Financieros del mismo.
i) Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del puerto y
autorizar los gastos del puerto, de conformidad con las directrices
emanadas de la Presidencia Ejecutiva.
j) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, ascenso,
traslado, suspensión o remoción del personal subordinado inmediato,
del puerto a su cargo.
k) Todas las funciones que le delegue el Presidente
Ejecutivo.
Artículo 24.- Facilidades de la Gerencia Portuaria a ia
Dirección General de Aduanas y otras Instituciones.
La Dirección General de Aduanas deberá enterar a la E.P.N. el
valor de los servicios prestados a la carga y almacenaje de la
mercadería caída en abandono, previo al pago de los tributos e
impuestos que se deban al Estado de manera proporcional, y al valor
de la subasta.
Artículo 3.- Se reforman los artículos 25 inciso a); 27,
segundo párrafo; y 28 del Capítulo IV, "Patrimonio y Régimen
EconómicoFinanciero" del Decreto No.3595, los que se leerán
así:
Artículo 25.- Patrimonio de la E.P.N.
El patrimonio de la E.P.N., estará integrado por los siguientes
bienes y recursos:
a)Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la Empresa
Nacional de Puertos (ENAP), tales como: muelles, espigones,
varaderos, equipos terrestres y acuáticos, equipos y herramientas,
aparejos para el manejo de carga, espacios abiertos y cerrados para
almacenaje, derechos de paso, construcciones y edificios, así como
instalaciones ocultas o de infraestructuras.
Artículo 27.- Reservas.
La reserva legal podrá invertirse en valores de fácil
convertibilidad, garantizados por el Estado. Las utilidades propias
de la E.P.N., servirán exclusivamente para su modernización,
ampliación y capitalización.
Artículo 28.- Pago de servicios.
Los servicios prestados por la E.P.N. deberán cobrarse de
conformidad con su régimen tarifario. La E.P.N. no podrá prestar
servicios gratuitos, salvo en casos especiales, que se trate de
donaciones, ayudas o casos de desastre, lo que deberá ser
expresamente autorizado por el Presidente de la República, a través
de la Junta Directiva.
Artículo 4.- Se reforman los artículos 42 y 43, del
Capitulo VI, "Disposiciones Finales" del Decreto No.35-95, los que
se leerán así:
Artículo 42.- Procedimiento de Inscripción de Bienes
Para los efectos de las anotaciones de los traspasos a nombre de
la E.P.N., será suficiente una solicitud que presentará el
Presidente Ejecutivo al Registrador Publico de la Propiedad
Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una descripción
de los inmuebles de cada Puerto. Cuando se trate de inmuebles
situados en zonas catastradas se deberá acompañar a la solicitud el
correspondiente certificado catastral. Todo conforme lo establecido
en los Artos.24,25 y 26 del Decreto No.405 del 10 de Mayo de 1980,
publicado en la Gaceta No.110 del 17 del mismo mes.
Para la inscripción del traspaso de buques a favor de la E.P.N.
en el Registro competente, bastará una solicitud del Presidente
Ejecutivo en la que se describirá en forma detallada las
características de cada buque y su valor.
Para el traspaso de vehículos automotores y equipos terrestres a
favor de la E.P.N., bastará que el Presidente Ejecutivo presente
una solicitud ante las autoridades correspondientes.
Artículo 43.- Asunción de Facultades
Las facultades normativas y regulatorias que poseía la
ENAP, será n señaladas por ley.
Artículo 5.- Se derogan los artículos 1 al 23, inclusive;
27 y 28 del Decreto No.405, Publicado en La Gaceta Diario Oficial
No.110 del 17 de Mayo de 1980.
Artículo 6.- Se derogan los Decretos 557, 641, 1343 y
35-97, Publicados en Las Gacetas Nos.251 del 31 de Octubre de 1980;
40 del 19 de Febrero de 1981; 254 del 7 de Noviembre de 1983 y 120
del 26 de Junio de 1997, respectivamente.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir esta fecha. Publíquese en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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