Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMA AL DECRETO NO. 32-97
DENOMINADO REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS
VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA
DECRETO No. 66-97, Aprobado el 21 de Noviembre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 227 del 27 de Noviembre de 1997
DECRETO No. 66-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24
del Decreto No. 32-97 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
114 del 18 de Junio del presente año, los cuales se leerán
así:
Artículo 16.- Los vehículos automotores nuevos y usados que
ingresen al país después del 1 de Enero de 1999, tienen que cumplir
con las disposiciones técnicas vigentes para el control de
emisiones vehiculares y su circulación está condicionada a las
disposiciones del Arto. 3 del presente Reglamento.
Artículo 18.- Todo vehículo que circule en el país, a partir
del 1 de Enero de 1999 se ajustará a los límites y a las normas
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a
gasolina que habiendo ingresado en el país de manera permanente,
después del 1 de Julio de 1998, no deben emitir monóxido de carbono
(CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los
gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm
(partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades
inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá
realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán
sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además
tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del
fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera medición se realizará con el motor funcionando a
temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP
(revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el
motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200
y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15
segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se
utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible gasolina.
Artículo 23.- Los vehículos nuevos o usados con motor a
diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después
del 1 de Julio de 1998, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas
no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%,
excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel
turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de
opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no
deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%.
Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con
opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración
libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores
que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con
combustible diesel.
Artículo 24.- Las motocicletas nuevas o usadas de 2 tiempos
que circulen en el país a partir del 1 de Enero de 1999, deberán
tener incorporado el sistema de inyección de aceite para la mezcla
de combustible.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de
Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.-
EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de la Presidencia.
-