Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO NO.
2-93
Decreto No. 9-93, Aprobado el 15 de enero de 1993
Publicado en La Gaceta No.11 del 15 de enero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
La preocupación manifestada al Presidente de la República por los
señores Alcaldes del País respecto al contenido del artículo 2 del
Decreto 2-93 que trata sobre la Creación de la Autoridad
Presupuestaria, por la inclusión de las Municipalidades dentro del
rubro de "Instituciones Autónomas de Servicio".
II
Que esta denominación de "Instituciones Autónomas de Servicio" fue
concebida dentro del Decreto, únicamente para efectos de la
aplicación del mismo, y de ninguna manera puede ni debe entenderse
que afecta la concepción jurídica e institucional que de acuerdo a
la Constitución y las leyes le corresponde a los Municipios, como
Unidades Base de la división política administrativa del
país.
III
Que sin embargo, dentro del espíritu de armonía y entendimiento que
debe existir entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales,
que tanto la Presidencia de la República como los mismos señores
Alcaldes están interesados en promover, cabe atender la solicitud
de estos últimos derogando la disposición que les preocupa. Este
criterio debe aplicarse por extensión a las Instituciones de
Educación Superior y a la Superintendencia de Bancos, que aparecen
también mencionadas en ese mismo artículo.
Por Tanto
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REFORMA AL DECRETO No. 2-93
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2 del Decreto No. 2-93
del 10 de enero del corriente año, denominado "Creación de la
Autoridad Presupuestaria para las Instituciones del Sector Público
no Comprendidas en el Gobierno Central", artículo que íntegramente
se leerá así:
Arto 2.- Para los efectos de este Decreto se establece la
siguiente clasificación de las Instituciones Autónomas y Empresas
del Estado:
a. Empresas e Instituciones Públicas no Financieras:
Comprende el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
(INSSBI), Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA),
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), CORNAP, ENAP, AEROPUERTO,
demás empresas y entidades descentralizadas del Poder Ejecutivo que
se formen con fines no financieros.
b. Instituciones Públicas Financieras:
Comprende el Banco Nicaragüense (BANIC), el Banco Nacional de
Desarrollo (BANADES), el Banco de Crédito Popular, el Fondo
Nicaragüense de Inversiones (FNI), Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros (INISER), Banco de la Vivienda de Nicaragua
(BAVINIC) y demás Instituciones de carácter financiero,
exceptuándose el Banco Central de Nicaragua.
c. Otras Instituciones:
Cualquiera otras instituciones o empresas descentralizadas del
Poder Ejecutivo no comprendidas en los anteriores incisos
incluyendo sus entidades adscritas.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de
comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince
días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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