Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO No. 01-2007,
REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
DECRETO No. 26-2007, Aprobado el 12 de Marzo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 63 del 29 de Marzo del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reforma al Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas
de Nicaragua
Artículo 1.- Se reforma el título de la sección III y los
artículos 67, 68 y 69 del Decreto No. 01-2007, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de enero del 2007, los que se
leerá así:
Sección III
Áreas Protegidas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los
Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz
Arto. 67.- Todos los terrenos de dominio público que estén
comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP,
deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de
la Propiedad Inmueble correspondiente. Se Exceptúan las áreas
ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz,
que se rigen conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la
Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos
Indígenas y Comunidades étnicas de las Regiones autónomas de la
Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y
Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero
de 2003.
Arto. 68.- Se prohíbe la titulación de tierras de dominio
público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma
Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor
de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al
tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de
nulidad ante la autoridad judicial competente. Se exceptúan las
áreas ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y
Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley No. 445.
Arto. 69.- El MARENA podrá ceder la administración de áreas
protegidas, basándose para ello en las directrices de
administración de cada área protegida y los procedimientos
establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial.
En el caso de las comunidades indígenas afro descendientes, cuyos
territorios se encuentran comprendidos en áreas protegidas en la
Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, indio y Maíz, se procederá
conforme del artículo 27 de la Ley No. 445.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Nota: Error en Gaceta, del Artículo 1 pasa al Artículo 3, se
omitió el Artículo 2.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del
mes de marzo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua.
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