Reforma Al Decreto No 003-2003, Reglamento De La Ley No 443, Ley De Exploración Y Explotación De Recursos Geotérmicos, Publicado En La Gaceta Diario Oficial No 11 Del 16 De Enero Del 2003.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO NO 003-2003,
REGLAMENTO DE LA LEY NO 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
RECURSOS GEOTÉRMICOS, PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL NO 11
DEL 16 DE ENERO DEL 2003.
DECRETO EJECUTIVO No. 15-2010, Aprobado el 11 de Marzo del
2010
Publicado en La Gaceta No. 56 del 22 de Marzo del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reforma al Decreto No 003-2003, Reglamento de la Ley No 443, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicado en La
Gaceta Diario Oficial No 11 del 16 de enero del 2003.
Artículo 1. Se reforman por adición los artículos 3, 4 y 5,
del Capítulo II del Decreto No 003-2003, Reglamento de la Ley No
443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos,
publicado en La Gaceta Diario Oficial No 11 del 16 de enero del
2003 y sus reformas, los que se leerán así:
"CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN
DIRECTA
Artículo
3. Para efectos de la negociación directa mencionada en el
artículo 15 de la Ley No 443,. Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley No 714, el Ministerio de
Energía y Minas, invitará a la (s) empresa (s) inversionistas
nacionales y extranjeras, públicas, privadas o mixtas con capacidad
técnica, legal y financiera verificable para el desarrollo de
proyectos de generación de energía eléctrica con base a recursos
geotérmicos, informándole las áreas de recursos geotérmicos que
interesa sea desarrollada y el monto de la garantía de
mantenimiento de la oferta, para otorgar mediante la negociación
directa concesiones de exploración o explotación de recursos
geotérmicos. Se entenderá por negociación directa, la facultad del
Ministerio de Energía y Minas para invitar y negociar de forma
directa, un contrato de exploración o explotación de recursos
geotérmicos para la generación de energía eléctrica en un área de
recursos geotérmicos específica.
Las empresas podrán presentar su solicitud en forma de
consorcio.
El Ministerio de Energía y Minas, informará a la Contraloría
General de la República previo al inicio del proceso de negociación
directa.
El Ministerio de Energía y Minas, coordinará con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), las cláusulas
específicas relacionadas al uso adecuado y racional del recurso a
ser incluidas en el contrato de concesión de exploración o
explotación, a otorgarse por negociación directa.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), deberá aprobar y
trasladar a tarifas el precio monómico de venta de la energía
contratada.
Artículo
4. El Ministerio de Energías y Minas adjuntará en la
invitación, las condiciones técnicas, económicas-financieras y
legales mínimas de dicha negociación, incluyendo una participación
accionaría equivalente al diez por ciento (10 %) del monto de la
inversión total del proyecto, que dicha empresa deberá otorgar, sin
costo alguno al Estado de Nicaragua, que será representado por la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).
Artículo
5. En un plazo máximo de diez días después de recibida la
invitación, la (s) empresa (s) inversionista (s) invitada (s) al
proceso de negociación directa, deberá presentar su solicitud para
obtener una concesión de exploración de recursos geotérmicos para
la generación de energía eléctrica, según lo establecido en el
artículo 16 de la Ley No. 443, reformado por la Ley 714, Ley de
Reformas a la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, incluyendo nombre y generales de Ley del
solicitante o su representante legal, datos relacionados a la
capacidad técnica, legal y financiera, el alcance de los estudios,
Plan de Inversiones y su Cronograma de actividades y su respectivo
flujo, la evaluación técnica, económica y ambiental y constancia
verificable de su experiencia en el desarrollo de proyectos
geotérmicos, y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento
junto con su garantía de mantenimiento de la oferta cuyo monto será
del tres por ciento (3%) del monto de la inversión propuesta para
el desarrollo del campo, misma que será restituida una vez que
presente la garantía de cumplimiento de contrato, equivalente al 5%
del valor de la inversión en el campo para las concesiones de
exploración, y el 5% del valor de la inversión en el primer año de
actividades para la concesión de explotación.
La solicitud de una concesión de exploración de recursos
geotérmicos para la generación de energía eléctrica por negociación
directa, se presentará ante el Ministerio de Energía y Minas, según
el formato de solicitud previamente establecido.
Recibida la solicitud de concesión, se asentará una nota marginal
con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se
registrará en el correspondiente Libro de Registro de Solicitudes
de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas, debiendo
entregarse al interesado el comprobante respectivo.
En el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de
recibida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas, procederá
a verificar y revisar si la solicitud cumple los requisitos
establecidos en el artículo 16 de la Ley y los artículos 6 y 7 del
Reglamento y el resto de condiciones aquí establecidas y las
contenidas en la carta de invitación.
Durante la revisión y verificación de una solicitud de concesión de
exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía
eléctrica por negociación directa, el Ministerio de Energía y
Minas, podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones que
estime convenientes. El solicitante tendrá un plazo máximo de
sesenta (60) días para presentar, completar y formular las
aclaraciones e informe sobre las objeciones notificadas, si el
requerimiento no es atendido por el solicitante o no suscribe el
contrato en el plazo de ley, se tendrá por desestimada la solicitud
presentada y se mandará a archivar; en este caso el Ministerio de
Energía y Minas procederá a ejecutar la garantía de mantenimiento
de oferta.
Vencido el plazo de la verificación, revisión y de sus
aclaraciones; si fuera el caso, el Ministerio de Energía y Minas,
en un plazo de diez días emitirá y notificará al solicitante la
resolución que corresponda. El concesionario, a quien se le hubiere
notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de
exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía
eléctrica en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a
partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento, deberá
presentar por escrito su aceptación, junto con la constancia de
haber efectuado el respectivo pago por el derecho de
otorgamiento.
Una vez presentado el escrito de aceptación y de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley No 443, Ley de Exploración
y Explotación de Recursos Geotérmicos reformado por la Ley No 714 y
lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, se deberá de
negociar el respectivo contrato de exploración de recursos
geotérmicos, en un plazo de treinta días contados a partir de la
notificación del acuerdo de otorgamiento. Dicho contrato será
suscrito en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de
la fecha de recepción de la notificación."
Artículo 2. A los efectos de implementar lo establecido en
el artículo 18, Término de Duración de la Concesión de Exploración,
de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos reformado por la Ley No 714, el Ministerio de Energía y
Minas procederá de la siguiente manera:
El Ministerio de Energía y Minas otorgará la concesión de
exploración por un plazo máximo de tres años contados a partir de
la fecha de su otorgamiento, misma que podrá ser prorrogado hasta
por un periodo de dos años, debiendo formular su solicitud de
prórroga con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento
del contrato de concesión de exploración. El Ministerio de Energía
y Minas procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de
sus obligaciones contractuales y de haber realizado al menos la
perforación de dos pozos exploratorios.
El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de quince días,
otorgará o denegará la solicitud de prórroga. El procedimiento para
el otorgamiento de la prórroga y la suscripción del respectivo
Adendum se sujetará al procedimiento establecido en el artículo
anterior, en todo lo que fuere aplicable.
El titular de la concesión una vez emitida su aceptación y de
previo a la firma de la prórroga del contrato de concesión de
exploración, deberá presentar su nuevo plan de inversiones con su
cronograma de trabajo asociado a dicha inversión, debiendo hacer
los ajustes correspondientes al pago del derecho de otorgamiento y
de la respectiva garantía de cumplimiento.
Artículo 3. Para efectos de implementar lo establecido en el
artículo 21 de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley No 714, el Ministerio de
Energía y Minas procederá de conformidad con lo establecido en los
artículos 31 al 36, en lo que fuere aplicable, del Decreto No
003-2003, Reglamento de la Ley No 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos.
Artículo 4. En base a las facultades conferidas en el
artículo 15 de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, reformada por la Ley No 714, y su Reglamento,
para el otorgamiento de una Concesión de Explotación por medio de
negociación directa, el Ministerio de Energía y Minas seguirá este
mismo procedimiento en lo que le sea aplicable.
Artículo 5. Para los efectos de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 18 de la Ley, una vez que el concesionario ha
presentado un informe de la ocurrencia de un evento de fuerza mayor
o caso fortuito, el Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo
de tres días hábiles para resolver lo que en derecho
corresponda.
No se consideran eventos de fuerza mayor o caso fortuito los actos
de gobierno ni la pérdida de la capacidad financiera de la empresa
inversionista solicitante.
Artículo 6. Se derogan los artículos 8 al 24, del Decreto
No. 003-2003.
Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del
mes de marzo del año 2010. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli
Baltodano, Ministro de Energía y Minas.
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