Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA AL DECRETO NO. 001-2003
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD)
DECRETO No. 22-2003. Aprobado el 20 de Febrero del
2003
Publicado en La Gaceta No. 41 del 27 de Febrero del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 001-2003 Reglamento
de la Ley General de Salud publicado en las Gacetas Números 7 y 8
del 10 y 11 de Enero respectivamente en la siguiente forma:
El numeral 1 del artículo 12 se leerán
así:
Los integrantes del sector de la
salud conforme el artículo 16 de este Reglamento.
El artículo 14 debe leerse así:
Arto. 14.- De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley y el artículo anterior de este
Reglamento, entiéndase como rectoría, la capacidad política,
administrativa y legal del MINSA, para coordinar, organizar,
supervisar, inspeccionar, controlar, regular, ordenar y vigilar las
acciones en salud.
El numeral 2 del artículo 25 deberá
leerse así.
Prepago: Es la modalidad de
financiamiento de servicios de salud caracterizado por el pago
anticipado de una tarifa que permita a los derechohabientes acceder
a un plan de beneficio. Este pago generalmente se hace de forma
periódica y con cuata fija.
El sub-numeral 1.5 del numeral 1 del
artículo 60 debe leerse así:
1.5 La accesibilidad y equidad a la
atención en salud.
El numeral 1 del artículo 61 deberá
leerse así:
1. La adaptación de las disposiciones
normativas dictadas por el MINSA a las particularidades étnicas
culturales de la región autónoma.
El título VII de Proveedores de
Servicios de Salud deberá leerse como Titulo VIII.
El numeral 3 del artículo 80 deberá
leerse así:
Atender al usuario que manifieste una
condición médica de emergencia, de acuerdo a lo definido en el
capítulo VIII del Título X del presente Reglamento.
El artículo 90 debe leerse así:
Arto. 90.- La regulación de los
insumos médicos en lo que respecta a las brigadas medicas, se
realizará de acuerdo a lo establecido en el capítulo V del Título
VIII de este Reglamento.
El artículo 140 debe leerse así:
Arto. 140.- Al establecimiento de
salud que esté operando y no notifique el cambio de local se le
suspenderá la habilitación hasta que se efectúe la inspección y de
ella se compruebe el cumplimiento de los requisitos.
El artículo 143 debe leerse así:
Arto. 143.- Lo no contemplado en
materia de inspección en este Capítulo se aplicará lo que sea
compatible con lo dispuesto en el Capítulo III del Título XVII de
este Reglamento.
El segundo párrafo del artículo 158 se
leerá así:
Para el caso de militares activos y
retirados del Ejército de Nicaragua y familiares, así como de los
miembros activos y retirados de la Policía Nacional y familiares,
que son atendidos en los establecimientos de dichas instituciones,
la auditoría de la calidad de la atención médica será realizada por
los subcomités correspondientes de acuerdo a lo establecido en el
artículo 160 de este Reglamento, sus propias leyes y reglamentos y
se enviará copia al MINSA.
El numeral 1 del artículo 227 se leerá
así:
1. Referirse a las características,
propiedades y uso reconocidos de los productos, servicios y
actividades en idioma español, en términos claves y fácilmente
comprensibles para el público al que va dirigida, según lo
dispuesto en la Ley 182 de Defensa a los Consumidores, su
Reglamento y Normas Técnicas.
El primer párrafo del artículo 356 se
leerá así:
Los recursos del primer grupo
definido en el artículo 352 destinado a acciones de promoción de la
salud, prevención, recuperación y rehabilitación así como las de
salud pública se distribuirán entre los SILAIS, considerando
criterios de equidad, calidad y eficiencia de tal manera que
satisfaga las necesidades de servicio de salud de los habitantes
del territorio.
El numeral 1 del artículo 358 se leerá
así:
Presupuesto de items por renglón o
presupuesto prospectivo: Esta forma de asignación financiera
vincula la producción con los costos observados en el
establecimiento proveedor de servicios de salud a la que entregan
estableciendo un estricto control sobre la utilización de los
recursos en función de los rublos elegibles para cada renglón de
gasto. EL MINSA incentivará la asignación de este presupuesto para
comprar la producción del establecimiento proveedor de servicios de
salud.
El primer párrafo del artículo 359
debe leerse así:
Los recursos del segundo grupo
definido en el artículo 352 destinados a acciones de promoción de
la salud, prevención, recuperación y rehabilitación se distribuirán
entre los hospitales considerando criterios de equidad, calidad y
eficiencia de tal manera que satisfaga las necesidades de servicios
de salud de los habitantes del territorio.
El artículo 441 se leerá así:
Arto. 411.- Será causal de
cancelación del registro de funcionamiento de las entidades de
prepago, el incumplimiento de los requisitos definidos en los
numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 35 de este Reglamento, que
afecte la provisión de servicios de salud.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinte de
Febrero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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