Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO
No. 362 DE 23 DE JUNIO DE 1945 SOBRE PATENTES DE LICORES
Decreto No. 256, Aprobado el 28 enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 25 del 30 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1o.- Reformarse parcialmente el Decreto Legislativo
No.362 del 23 de junio de 1945, y sus reformas de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
El Artículo 11º se leerá así:
Artículo 11º) Habrá tantas clases de patentes como los que se
detallan en los incisos siguientes del presente Artículo, las que
causarán el impuesto anual, trimestral o semestral descrito bajo
cada tipo de patente, así:
a) Patente para fabricar aguardiente, ron y demás licores
nacionales en todo el país. El impuesto se aplicará en base al
total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año
anterior, así:
De Primera Categoría: Mas de 1.000.000 de litros producidos, por
año calendario C$ 150.000
De Segunda Categoría: Entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros
producidos por año calendario C$100.000
De Tercera Categoría: Menos de 500.000 litros producidos por año
calendario C$ 50.000
b) Patente para la venta al por mayor de aguardiente a granel o
embotellado, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda
la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros
vendidos el año anterior, así:
De Primera Categoría: Los que venden más de 1,000.000 de litros al
año por año calendario C$ 100.000
De Segunda Categoría: Los que vendan entre 500.000 y 1.000.000
inclusive de litros al año C$ 50.000
De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año
por año calendario C$25.000
c) Patente para la venta al por mayor de ron y demás licores
nacionales, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda
la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros
vendidos al año anterior, así:
De Primera Categoría: Los que vendan más de 1.000.000 de litros al
año por año calendario C$ 100.000
De Segunda Categoría: Las que vendan entre 500.000 y 1.000.000
inclusive de litros al año por año calendario C$50.000
De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año
por año calendario C$25.000
d) Patentes para fabricar y vender cerveza al por mayor en toda la
República. El impuesto se aplicará en base al total de litros
vendidos al año anterior, así:
De Primera Categoría: Los que vendan mas de 15.000.000 litros al
año por año calendario C$ 200.000
De Segunda Categoría: Los que vendan entre 5.000.000 y 15.000.000
inclusive de litros por año calendario C$100.000
De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 5.000.000 de litros
al año por año calendario C$ 50.000
e) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Nacionales por año
calendario C$ 5.000
f) Patentes para venta al por mayor de licores Extranjeros por año
calendario C$ 5.000
g) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Extranjeros por
año calendario C$ 5.000
h) Patentes para Agentes Expendedores al por mayor de Cerveza por
año calendario C$10.000
i) Patentes para fabricar y vender Vinos de Jugos de Frutas
Nacionales y de Mostos Importados por año calendario C$5.000
j) Patentes para fabricar Perfumes, Esencias, Preparados para
Jarabes y Alcoholes en general, así:
De Primera Categoría: Para fabricantes que emplean mas de 1,000
litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$ 5.000
De Segunda Categoría: Para fabricantes que emplean desde 500 litros
de alcohol puro, hasta 999 litros mensuales por año calendario C$
3.000
De Tercera Categoría: Para fabricantes que emplean desde 100 litros
de alcohol puro, hasta 499 litros mensuales por año calendario C$
2.000
De Cuarta Categoría: Para fabricantes que emplean menos de 100
litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$1.000
k) Patentes de Venta de Alcohol Puro y Desnaturalizado por semestre
C$ 250.00
1) Patentes para venta por menor de aguardiente embotellado o sin
embotellar, licores Nacionales o Extranjeros, Cervezas y Productos
similares, cualquiera que sea el lugar donde se expendan, por
botella o al detalle, de todas o algunas de estas bebidas, pagarán
conforme a las categorías que adelante se exponen y según la
categoría de los establecimientos, de acuerdo a clasificación que
hará la Dirección General de Ingresos.
De Primera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a
vender licores y cerveza a precio libre C$ 5.000
De Segunda Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a
vender licores y cerveza al consumidor, con un excedente hasta del
50% mas; del valor de su venta al detalle que autorice la Dirección
General de Ingresos C$2.500
De Tercera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a
vender licores y cerveza al consumidor con un excedente hasta del
25% del valor de su venta al detalle que autoriza la Dirección
General de Ingresos C$750
De Cuarta Categoría o Estancos:
a) El Primer Trimestre C$ 150
b) Por la Renovación o Refrenda C$ 100
Arto. 2o.- Los patentados conforme lo establecido en el
Inciso del Artículo anterior, están obligados a fijar a la vista
del público el precio de expendio de los artículos en mención,
conforme lo autorizare la Dirección General de Ingresos y el
Instituto de Turismo.
Arto. 3o.- Vender a un precio mayor al establecido en el
Inciso "L" del Artículo uno del presente Decreto, constituye
defraudación Fiscal y será penado con la cancelación de la patente
del infractor y decomiso de los productos, sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de
conformidad con las leyes de la materia.
Arto. 4o.- Se faculta a la Dirección General de Ingresos en
cumplimiento de esta Ley para ajustar el cobro del derecho de
patente conforme el año calendario.
Arto. 5o.- Los derechos de Patentes que otorga la Dirección
General de Ingresos conforme a esta Ley son sin perjuicio de otras
contribuciones fiscales que se establezcan por acuerdos,
resoluciones, ordenanzas, providencias, o reglamentos de
Policía.
Arto. 6o.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado . - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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