Reforma Al Decreto 50-2009 Reglamento De La Ley No. 677, "ley Especial Para El Fomento De La Construcción De Vivienda Y De Acceso A La Vivienda De Interés Social"
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO 50-2009
REGLAMENTO DE LA LEY No. 677, "LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL"
DECRETO No. 40-2010, Aprobado el 16 de Julio del 2010
Publicado en La Gaceta No. 140 del 26 de Julio del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO 50-2009 REGLAMENTO DE LA LEY No. 677, "LEY
ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO
A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL"
Artículo 1.- Se reforman los artículos 24, 26, 27, 28, 29,
primer párrafo del artículo 30 Y 31 del Decreto 50-2009 Reglamento
de la Ley No. 677 "Ley Especial para el Fomento de la Construcción
de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social" publicado
en La Gaceta, Diario Oficial Números 140 y 141 del veintiocho y
veintinueve de Julio de dos mil nueve respectivamente, los que
íntegra y literalmente deberán leerse así:
Artículo 24: De los Intermediarios Financieros Elegibles de
Crédito.
Para los fines de aplicación de lo estipulado en el Artículo 11,
numeral 2 de la Ley número 677 "Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social", el FOSOVI solo podrá otorgar crédito a Intermediarios
Financieros que sean personas jurídicas debidamente constituidas de
acuerdo a las leyes de la república en la materia. En ningún caso
podrá financiar de forma directa a los usuarios finales del
crédito.
Son elegibles como Intermediarios Financieros, los Bancos
Comerciales, Financieras reguladas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), Instituciones de
Microfinanzas no reguladas por la SIBOIF, Cooperativas de Ahorro y
Crédito y otras instituciones financieras que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que en su objeto social se especifique la posibilidad de otorgar
financiamiento para vivienda.
2. Disponer de capital o patrimonio propio mínimo de US$ 200,000
(doscientos mil de dólares netos) o su equivalente en
córdobas.
3. Contar con una cartera de crédito cuya morosidad no sea mayor al
5%.
4. Contar con estados financieros auditados por una firma externa,
con criterio favorable durante los últimos dos años.
Los Intermediarios Financieros canalizarán los préstamos a los
usuarios finales de créditos conforme a sus propios procedimientos
y el riesgo crediticio de dichos créditos correrá a cuenta del
Intermediario Financiero que lo otorga.
El artículo 26 se leerá así:
La tasa de interés que pagarán los Intermediarios Financieros al
FOSOVI debe cubrir los costos financieros, administrativos y un
porcentaje de excedente para incrementar la cobertura de crédito a
futuro del FOSOVI.
El artículo 27 se leerá así:
FOSOVI podrá contratar los préstamos con los Intermediarios
Financieros hasta un plazo de 30 años. Los créditos cancelados por
los Intermediarios Financieros anticipadamente a la fecha de
vencimiento, se liquidarán al día de cancelación. Los intereses
serán dispensados proporcionales al plazo del préstamo.
El artículo 28 se leerá así:
En los casos de atraso total o parcial en la cancelación del monto
correspondiente al principal del crédito, FOSOVI cobrará al
Intermediario Financiero del crédito una tasa de interés moratoria
igual al 50% de la tasa de interés corriente aplicable al saldo en
mora del principal.
El artículo 29 se leerá así:
El FOSOVI cobrará a los Intermediarios Financieros, una comisión de
formalización por cada uno de los créditos aprobados y
desembolsados por éste. Esta comisión es para sufragar gastos
notariales y supervisión técnica, esto último en caso construcción
de vivienda. El porcentaje de esta comisión se aplicará al monto de
crédito aprobado al Intermediario Financiero y la misma no debe
exceder el 3% del monto de crédito.
El primer párrafo del artículo 30 se leerá así:
Los Intermediarios Financieros que reciban recursos del FOSOVI,
deberán exigir que los beneficiarios de los créditos con dichos
recursos suscriban un seguro de vida, que permita al Intermediario
Financiero la recuperación del monto del principal del crédito ante
la eventual muerte del deudor. En caso de que el monto de crédito
sea mayor al equivalente a US$ 5,000 y el mismo esté respaldado con
garantía hipotecaria, el Intermediario Financiero también exigirá
al beneficiario del crédito que suscriba otro seguro de resguardo
ante siniestro de la vivienda.
El artículo 31 se leerá así:
Las cuotas de los créditos otorgados los Intermediarios Financieros
con recursos del FOSOVI serán niveladas, las que incluirán
amortización al principal, pago de intereses y seguros, y las
mismas no afectarán más del 20% del ingreso familiar bruto para
destinatarios de ingresos bajos y el 25% del ingreso familiar bruto
para destinatarios de ingresos moderados y medios, lo cual incluye.
La forma de pago o periodicidad de dichas cuotas será
mensual.
Artículo 2. Se derogan los artículos 32 y 39 del Decreto
50-2009 Reglamento de la Ley No. 677 "Ley Especial para el Fomento
de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social"
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día dieciséis de
Julio del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley,
Secretario Privado Para Políticas Nacionales.
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