Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA AL ARTO. 249 DE
POLICÍA, SOBRE INHUMACIÓN DE CADÁVERES FUERA DE LOS
CEMENTERIOS)
Aprobado el 20 de Julio de 1917
Publicado en La Gaceta No. 162 del 24 de Julio de 1917
No. 1º.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo en la ley
de 24 de febrero último, sancionada el 27 del mismo mes,
decreta:
1º.- El Art. 249 Pol. se leerá así: Es prohibido en el interior de
las poblaciones inhumarse fuera de los cementerios establecidos
cadáveres de personas fallecidas dentro o fuera de ellas. Los
contraventores serán castigados con multas de cuatrocientos a dos
mil córdobas, que ha beneficio de los Fondos de Higiene Pública
(administrados ahora por el respectivo Consejo Departamental) y de
las Juntas de Beneficencia (Municipalidades donde no las hubiere)
por mitades impondrá cualquiera autoridad de Policía al albacea,
herederos, cónyuge o persona culpable, o que consienta en la falta
sea facilitando el lugar para la inhumación, sea permitiéndola,
cuando estuviere encargada de disponer los funerales. Sin embargo
no se impondrá pena alguna por la inhumación en lugar especial
fuera de la población del cadáver de una persona fallecida en ella,
que en disposición testamentaria lo hubiere específicamente
designado siempre que el Consejo Departamental de Salubridad o
autoridad sanitaria dictaminase que ella no perjudica a la
salubridad pública y que los interesados paguen a la respectiva
Junta de Beneficencia o Municipalidad en su defecto los impuestos
por enterramiento o construcción de fosas de 1ª clase conforme a
los Planes de Arbitrios respectivos y además el duplo de las mismas
a favor del fondo del servicio de higiene pública.
2º.- La inhumación de cadáveres de personas muertas en despoblado
se hará se hará en los lugares determinados por las Municipalidades
respectivas. La multa formará parte exclusivamente de los fondos
que se destinen al servicio de higiene pública.
3º.- La presente que regirá desde su publicación reglamenta
conforme a su artículo 5º las varias disposiciones de la ley de 6
de julio de 1894.
Dado en Managua, a los veinte días del mes de julio de mil
novecientos diez y siete EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de
Policía- R. Cabrera.
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