Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL ARTO. 127 DEL
REGLAMENTO DE POLICÍA
Aprobado el 28 de Septiembre de 1915
Publicado en La Gaceta No. 226 del 5 de Octubre de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Art. 1º.- El Art. 127 del Reglamento de Policía, 6ª edición,
se leerá así:
Los rufianes, fuera de la responsabilidad criminal que les
corresponda en caso de delito, serán castigados con un mes de obras
públicas, por la primera vez; y si reincidieren, se les impondrá el
doble de la misma pena. Si la rufianería se ejerce sobre menores de
diez y ocho años, la pena por este reagravante será de un mes más
de obras públicas. Si fueren mujeres las que se dedican a la
rufianería, serán destinadas por el tiempo que, en cada caso,
señale el inciso anterior, al servicio de hospitales o prisiones, o
al establecimiento público que designe la autoridad que dicte la
condena definitiva. Las prostitutas serán condenadas por su falta a
las mismas penas y destinadas al servicio indicado para las de su
sexo, entendiéndose por reincidente la que diere motivo para nuevas
condenas después de cumplir la primera. Las penas impuestas por
primera vez podrán conmutarse conforme al Art. 1° de la ley de 27
de marzo de este año. Las penas impuestas por las reincidencias son
inconmutables.
Art. 2º.- Al artículo citado del mismo Reglamento se
agregará: Los Jefes Políticos en las cabeceras departamentales, y
en otras poblaciones si lo creen convenientes, señalarán una zona
especial de los suburbios, en donde la policía obligará a vivir a
las mujeres que con su conducta deshonesta causen escándalo al
vecindario.
Art. 3º.- El presente decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial Managua, veintiocho de septiembre de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Policía ALFONSO
AYÓN.
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