Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA AL ARTÍCULO 85 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DECRETO NO. 975 GAC.49 DEL
01-03-1982)
DECRETO No. 23-2001, Aprobado el 16 de Febrero del
2001.
Publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de Febrero del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el objetivo fundamental de la Seguridad Social es garantizar al
asegurado la salud y los medios de susbsistencia en caso de
Invalidez, Vejez y a los familiares en caso de muerte, incluyendo a
los Riesgos Profesionales que provoquen contingencias de
incapacidad permanente o la muerte.
II
Que el monto de las pensiones que ofrece la Seguridad Social debe
de ser en cantidades adecuadas que garanticen a subsitencia con
dignidad humana de acuerdo a sus niveles salariales por los cuales
han cotizado a la Seguridad Social.
III
Que a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social en su Sesión No. 65 del día 123 de Noviembre del
año dos mil se aprobó modificar el Art. 85 del Reglamento General
de la Ley de Seguridad Social vigente señalándose el monto de la
pensión máxima en una cantidad adecuada a la realidad económica y
social del país 'y a las posibilidades financieras de la
Institución.
En Uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el penúltimo párrafo del Art. 85 del
Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, Decreto No. 975
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del I de Marzo de
1982 el que se leerá así:
"Percibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones
familiares equivalentes al 15% por cada hijo menor de 15 años 0
ascendientes a su cargo mayores de 60 años. La Pensión máxima total
con sus asignaciones familiares no podrá exceder del 100% del
salario base respectivo ni de la cantidad en córdobas equivalente a
UN MIL QUINIENTOS DOLARES (US$1,500.00) mensuales en la fecha del
otorgamiento de la pensión".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en Vigencia a
partir de su Publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete
de Febrero el año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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