Reforma Al Artículo 71 Del "reglamento De La Ley De Prevención, Investigación Y Persecución Del Crimen Organizado Y De La Administración De Los Bienes Incautados, Decomisados Y Abandonados"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - Reforma al Artículo 71 del "REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS" Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 19-2011, Aprobado el 1 de Abril de 2011 Publicado en La Gaceta No. 78 del 29 de Abril de 2011 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reforma al Artículo 71 del "REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS" Articulo 1. Refórmase el Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 70-2010, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 223 del 22 de noviembre de 2010, el que se leerá así: "Articulo 71. Autoridad que recepciona y analiza los Reportes de Operaciones Sospechosas. Las entidades financieras que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras presentarán los ROS bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, ante la referida institución reguladora, quien los remitirá a la CAF para los fines de ley; lo anterior es sin perjuicio del conocimiento que el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras puedan tener acerca de los ROS conforme a las atribuciones de supervisión y fiscalización derivadas de la ley, y en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 61 del presente Reglamento". Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día uno de Abril del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación. -