Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL
ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO
Aprobado el 26 de abril de
1917
Publicado en La Gaceta No. 88 del 28 de abril de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le conceden el artículo 13 de la ley
de 24 de noviembre de 1914 y la fracción 2ª del artículo 2º de la
de 10 de febrero de 1916,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 6º del Reglamento de Impuesto
Directo se leerá así: Las personas obligadas a presentar
declaración de capital lo harán en los meses de mayo y junio de
cada año. La situación de los negocios o valores del declarante el
30 de abril inmediato a su declaración servirá de base para el
detalle de su contribución, todo de conformidad con los artículos
5º y 8º de la Ley de Impuesto Directo. Las variaciones que después
del 30 de abril ocurrieren en la situación de los negocios del
declarante, solamente podrán afectar el detalle en el período
siguiente al fundamentado en la declaración.
Artículo 2.- Se restablece en todo su vigor el artículo 9º
del Reglamento del Negociado del Impuesto Directo de 5 de junio de
1915, en favor de todos los propietarios que no hubieren hecho su
declaración en los períodos pasados. Todos ellos podrán acogerse a
esa disposición, declarando antes del 30 de junio de este año, y
pasada esa fecha quedarán sujetos a las penas establecidas.
Artículo 3.- Las reclamaciones ante la oficina del Negociado
del Impuesto Directo contra las resoluciones de la Junta de Detalle
podrán hacerse personalmente o por apoderado, en forma verbal o
escrita y durante los meses de julio y agosto siguientes a los
meses en que se dio la declaración.
Artículo 4.- La oficina del Negociado del Impuesto Directo
continuará en sus funciones de Junta de Revisión, que le están
encomendadas, en los meses de septiembre y octubre de cada año. El
último de octubre quedará cerrada toda audiencia para formar el
cuadro B que deberá estar listo en todo el mes de diciembre, para
comenzar el cobro cada 1º de enero, que es el comienzo del período
del Impuesto.
Artículo 5.- Queda derogado el decreto del 19 de septiembre
de 1916, relativo a manifestaciones de capital; y el presente
regirá desde su publicación.
Dado en el Palacio Nacional- Managua, 26 de abril de 1917-
EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda, por la ley-
Adán Cárdenas.
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