Reforma Al Artículo 5 Del Decreto 5-95, Creación Del Conicyt Y Reforma Posterior Al Decreto 112-2000, Reforma Al Decreto De Conicyt)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMA AL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 5-95, CREACIÓN DEL CONICYT Y REFORMA POSTERIOR AL DECRETO 112-2000, REFORMA AL DECRETO DE CONICYT) DECRETO No.67-2001, Aprobado el 12 de Julio del 2001 Publicado en La Gaceta No. 143 del 30 de Julio del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO Artículo 1.- Se Reforma el artículo 5 del Decreto 5-95 y su reforma posterior Decreto 112-2000, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 121 y 213 del 29 de Junio de 1995 y del 9 de noviembre de 2000 respectivamente el que se leerá así: Arto.5 El CONICYT estará integrado por los representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente forma: Por el Sector Gubernamental: a) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien la presidirá; b) Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal; c) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; d) Un representante del Ministerio de Educación; f) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. Por el Sector Académico: a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior; b) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología (INATEC). Por el Sector Productivo: a) Un representante por las Asociaciones Industriales; b) Un representante por Asociaciones profesionales de carácter científico-técnico; c) Un representante por la Asociación Agropecuaria más representativa del país; d) Un representante de la Cámara de Comercio de Nicaragua. Los miembros por el Sector Académico y el Productivo serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual solicitará nombres de candidatos a los organismos interesados. Se podrá invitar a integrar la comisión a miembros de la Sociedad Civil interesados en esta materia. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. -