Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LOS ARTÍCULOS 193 Y
194 DEL DECRETO NO. 128-99, REFORMA AL DECRETO NO.42-98,
REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA
DECRETO NO. 82-2001, Aprobado el 29 de Agosto del
2001
Publicado en La Gaceta No. 166 del 03 de Septiembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 193 Y 194 DEL
DECRETO NO. 128-99, REFORMA AL DECRETO NO.42-98, REGLAMENTO DE LA
LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 1.- Se reforman los numerales 1) y 2.3) del arto.
193 del Decreto No. 128-99, los que se leerán así:
1) La venta de acciones se efectuará bajo el régimen de dos
modalidades. En la primera modalidad se pondrá en venta ya sea en
un solo bloque o en distintos bloques accionaros, el 95% de las
acciones a inversionistas que cumplan los requisitos establecidos
en el Decreto No. 128-99 y se denominará como venta a
inversionistas estratégicos. En la segunda modalidad se ofrecerá
en venta entre los trabajadores de la ENEL el cinco por ciento de
las acciones de las sociedades y se denominará como venta a
trabajadores.
2.3) Únicamente se considerarán las propuestas de compra a la
totalidad de las acciones o a los bloques accionarios de las
respectivas Sociedades ofrecidas en esta fase.
Artículo 2.- Se reforma el arto.194 del Decreto No.
128-99, el que se leerá así:
Artículo 194 El Secretario Ejecutivo de la Comisión
Interministerial de Competitividad (CIC), creada mediante el
Decreto Presidencial No. 16-98, el Secretario del Comité de
Privatización de la ENEL, creado mediante el Decreto Presidencial
No. 88-99, y el Director Ejecutivo de la Unidad de Reestructuración
de la ENEL (URE), ratificada su creación mediante el Decreto
Presidencial No. 53-98, constituirán el Comité de Precalificación y
Preadjudicación de las Sociedades dentro del proceso de licitación,
el que en ausencia de oferentes para adquirir las acciones puestas
a la venta podrá recomendar al Comité de Privatización la
conveniencia de proceder a realizar su venta expedita de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en lo pertinente, a
través de la bolsa de valores.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintinueve
de agosto del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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