Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LOS ARTÍCULOS 13, 16 Y
20 DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL
DECRETO No. 2 L, Aprobado el 24 de Marzo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 185 del 15 de Agosto de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 574 de 23
de Marzo de 1961 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 71 y de acuerdo con Arto. 150 Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 13 de la Ley Creadora del Instituto
de Fomento Nacional de 7 de Marzo de 1953, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 60 de 13 del mismo mes y año, se leerá
así:
Arto. 13.- El Consejo Superior se reunirá en sesiones ordinarias
por lo menos una vez al año, en la fecha que fije su Reglamento
interior, y en sesiones extraordinarias cuando citare para tales el
Ministro de Economía o lo soliciten cuatro de sus miembros. Las
resoluciones se tomaran por simple mayoría de votos y será
necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que haya
quórum. El voto del que presida la sesión decidirá en caso de
empate.
Artículo 2.- El Arto. 16 de la misma Ley Creadora del
Instituto de Fomento Nacional se leerá así:
Arto. 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las
siguientes:
a) Formular los planes generales básicos de fomento de la
producción que el instituto deberá llevar a cabo durante lapsos
determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la
República;
b) Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y
someter esta última a la aprobación del Presidente de la
República,
c) Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República, el
Gerente General del Instituto;
d) Nombrar, el Auditor del Instituto y conocer de sus informes y de
los del superintendente de Bancos en su caso;
e) Fijar tasas máximas de interés para los diferentes créditos que
otorgue el instituto;
f) Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de
créditos externos, excepto cuando se trate de operaciones
comerciales que excedan de 18 meses;
g) Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del Directorio
Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Arto. 17 de esta Ley,
así como sus respectivos suplentes para en casos de ausencia o de
impedimento temporal de aquellos;
h) Dictar su reglamento interior;
i) Elaborar el Reglamento de la presente Ley y someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo;
j) Fijar las remuneraciones de sus miembros y la de los del
Directorio Ejecutivo; y
k) Delegar en el Directorio Ejecutivo las atribuciones a que se
refieren los acápites e) y f).
Artículo 3.- El Arto 20 de la misma Ley se leerá así:
Arto. 20.- Corresponde al Directorio Ejecutivo:
a) Estudiar y formular los programas anuales de realización, dentro
de los planes generales básicos de Fomento de la Producción que
haya aprobado el Consejo Superior;
b) Llevar a la práctica los programas a que se refiere el acápite
anterior;
c) Resolver sobre las operaciones activas y pasivas del Instituto
que no corresponda al Consejo Superior y Fijar los límites y
condiciones en que éstas pueden ser resueltas por el Gerente
General;
d) Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas mensuales y
los de cierre de operaciones que debe presentarle el Gerente
General;
e) Aprobar y elevar el Consejo Superior la Memoria Anual del
Instituto;
f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto que
presente el Gerente General;
g) Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y
agencias;
h) Nombrar a propuesta del Gerente General los Jefes de
Departamentos y Gerentes de Sucursales y agentes, y designar
corresponsales;
i) Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente General y
al Auditorio; y
j) Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta
Ley y su reglamento, y, en general ejercer todas las funciones
directivas compatibles con el carácter ejecutivo que les
corresponde, o que le haya delegado el Consejo Superior.
Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veinticuatro días
del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A.
SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. LUGO MARENCO.
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