Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LOS ARANCELES DEL
REGISTRO PÚBLICO
DECRETO No. 26-93, Aprobado el 21 de Abril de 1993
Publicado en La Gaceta No.73 del 21 de Abril de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que en el mes de Septiembre de 1991 se redujeron sensiblemente los
aranceles del Registro Público de la Propiedad Inmueble y
Mercantil, con el propósito de promover la inscripción de todos los
actos y contratos inscribibles. Que esa reducción fiscal ha venido
produciendo los efectos deseados, generando al mismo tiempo mayor
garantía jurídica a los interesados.
II
Que la mayoría de los Registradores Públicos, algunos abogados y
muchos productores agropecuarios han señalado, y con razón, lo que
a su juicio se convierte en una duplicación de pago, y en ocasiones
en una multiplicación del mismo, cuando para garantizar un contrato
de mutuo (habilitación) se constituyen hipoteca y prenda agraria o
industrial y se inscriben ambas, generando un pago duplicado del
arancel correspondiente por la inscripción de un solo contrato que,
para mayor protección del acreedor, lo aseguran con doble garantía.
Esto sin tomar en cuenta que la sola garantía hipotecaria puede
llegar a inscribirse en dos o más fincas diferentes del mismo
deudor, al igual que las anotaciones de la prenda.
III
Que es deber del Estado promover e impulsar la producción por todos
los medios a su alcance, sobre todo eliminando y reduciendo costos
innecesarios y gravosos, mediante la aclaración o reforma de las
disposiciones legales que hayan provocado el problema.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REFORMA A LOS ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 1.- Refórmase el literal a) del Arto. 2 del Decreto
No.-40-91 del 27 de Septiembre de 1991, denominado "Ley de
Aranceles del Registro Público en General", que fue publicado en La
Gaceta No. 182 del día 30 del mismo mes y año, el cual se leerá
así:
"a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio,
hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con la razón
correspondiente al pie del título, se pagarán cinco córdobas
(C$5.00) por cada mil córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el
importe de los mismos pueda ser menor de cincuenta córdobas
(C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas (C$5.000.00).
Si hubiere formación de finca nueva, se pagará por ésta, además, el
mismo arancel. Si además de la garantía hipotecaria se constituye
también Prenda Agraria o Industrial, se pagarán cien córdobas
(C$100.00) por la inscripción de dicha Prenda en el libro
respectivo y veinte córdobas (C$20.00) por la toma de razón de la
misma en la columna marginal accesoria a la inscripción de la
propiedad.
Cuando un mismo Contrato o garantía haya de inscribirse sobre
varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo
primero de este inciso por la primera inscripción y cien córdobas
(C$100.00) por cada una de las restantes inscripciones, sin que el
total exceda de seis mil córdobas (C$6.000.00).
Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos
reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso
por cada uno de ellos. Lo mismo se observará cuando inscribiéndose
títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo
título, sin que en ambos casos el total exceda de veinte mil
córdobas ($20.000.00).
Por las cancelaciones se pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil
córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor
de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de dos mil quinientos
córdobas (C$2,500.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará
la regla del párrafo preanterior."
Artículo 2.- Refórmase el Arto. 3 del mismo Decreto
No.40-91, el cual se leerá así:
"Arto. 3.- Por contratos u otras operaciones que únicamente se
inscriban en el Registro de Prenda Agraria o Industrial, se pagarán
dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o
fracción, sin que el importe pueda ser menor de veinte córdobas
(C$20.00), ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00).
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se
pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o
fracción, y el pago del derecho no podrá ser menor de veinte
córdobas (C$20.00), ni mayor de dos mil córdobas
(C$2,000.00).
Cuando por causa de un contrato garantizado con Prenda Agraria o
Industrial tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los
asientos registrales de propiedades inmobiliarias, se pagarán
veinte córdobas (C$20.00) por cada anotación que se verificare. Por
cada certificación que se libre se pagarán treinta córdobas
(C$30.00)."
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiún días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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