Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA A LEY SOBRE LA LIBERTAD
Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)
Aprobado 30 de Junio de 1947
Publicado en La Gaceta No. 139 del 1º de Julio de 1947
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la
tarde del día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y siete,
reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de
Estado, señores: Doctor Ulises Irías, Ministro de Gobernación y
Anexos; Doctor Víctor M. Román, Ministro de Relaciones Exteriores;
Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por
la Ley; Doctor Arnoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por
la Ley; don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas,
por la Ley; Don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la
Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor
Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien
preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor
Secretario de la Presidencia Doctor Diego Manuel Sequeira,
resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le concede el Art. 5º. del Decreto de
11 de Junio del año en curso,
DECRETA:
Artículo 1.- La fracción 1ª y 2ª del Art. 24 de la Ley sobre
la Libertad y Difusión del Pensamiento, se leerá así:Los culpables
de los abusos enumerados en el Art. 21 serán castigados con multas,
así: de mil a cinco mil córdobas en los casos de los ordinales 1º
2º, 3º y 4º; de quinientos a dos mil córdobas en los de los
ordinales 5º, 6º y 7º; de cincuenta a doscientos córdobas en los
casos del ordinal 8º; y los casos del Art. 22 serán castigados
conforme nuestra legislación penal, pudiendo conmutarse la pena con
multa de veinticinco a doscientos córdobas. Todas estas multas
ingresarán a la Tesorería de las respectivas Juntas Locales de
Beneficencia.
Artículo 2.- Los funcionarios encargados de imponer y hacer
efectivas las multas a que se refieren los siete primeros numerales
del Art. 21 serán los Jefes Políticos Departamentales respectivos.
El procedimiento será gubernativo y las resoluciones definitivas
que se dicte serán apelables para ante el Ministro de la
Gobernación, previo depósito de la multa.
Artículo 3.- Cuando en los casos del Art. 23, por la
gravedad o sistemática repetición del abuso, la medida tomada por
la Secretaría de Gobernación consistiere en el cierre o suspensión
de un Diario, periódico, revista o radiodifusora, se comunicará la
resolución al Alcalde o Ministro del Distrito Nacional, para la
debida cancelación del registro de que trata el Art. 18 de la misma
ley, y al respectivo Director de Policía o Jefe del Radio Nacional,
en su caso, para su debida ejecución. Si sólo se tratara de la
introducción al país de las publicaciones delictuosas, se
comunicará lo resuelto a la Recaudación General de Aduanas para que
se haga cumplir.
Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación por bando en la capital, y cabeceras departamentales, y
se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los
treinta días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete.-
Corregido.-Ministro.-Vale.-Testado.Artículo anteriorno valeEntre
líneassiete primeros numerales del Art. 21ValeMas entre
líneasimponer yValeBENJ. LACAYO., Presidente de la
República.- ULISES IRÍAS, Ministro de Gobernación y Anexos;
V. M. ROMÁN, Ministro de Relaciones Exteriores; VICENTE
ZAMORA B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley;
A. ALEMÁN S., Ministro de Educación Pública, por la Ley;
J. ANDRÉS NOVOA, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por
la Ley; FRAN. NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo;
A. SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; D.
M. SEQUEIRA, Secretario de la Presidencia.
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