Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LEY GENERAL DE BANCOS
Y DE OTRAS INSTITUCIONES DEL 16 DE ABRIL DE 1963
Decreto No. 14-L de 9 de abril de 1970.
Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confieren los Artículos 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en
el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de Marzo de mil
novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de
marzo del mismo año,
Decreta:
Artículo 1.-Hacer las siguientes modificaciones o reformas a
la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del dieciséis de
abril de mil novecientos setenta y tres:
El Artículo 21 se leerá así: Los Bancos privados, inclusive las
sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de
capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas.
Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que la Comisión
de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, determine
como requeridas para los bancos en general, o para cada uno en
particular de acuerdo a sus necesidades.
El Superintendente de Bancos establecerá para los bancos en
general, o a cada uno en particular, y en este caso globalmente o
en forma específica, las reservas que deberán constituir para el
saneamiento de los créditos e inversiones, pudiendo además impartir
instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere
necesario.
Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco
extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado,
el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en
capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se
distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al
capital aportado por cada uno.
El Artículo 58, se leerá así: Los bancos podrán otorgar fianzas y
garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las
regulaciones que establezca el Consejo Directivo del Banco Central
de Nicaragua.
El Artículo 59, se leerá así: Los bancos privados podrán aceptar
letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos
mismo o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas
de crédito, sujetándose a las regulaciones que emita el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua.
El Inciso 6) del Artículo 60, se leerá así: Intervenir, con la
autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá
previo dictamen del Superintendente, en la emisión de títulos de
crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la
autenticidad de los mismo títulos o de las firmas de los emisores y
la identidad de éstos, encargándose de que las garantías
correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que
la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los
términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores,
actuando como representante común de los tenedores de los títulos,
haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o
sociedades emisoras, llevando los libros de registro
correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los
accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o
sociedades.
El Inciso 5) del Artículo 61, se leerá así: Comprar y conservar sin
autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá
previo dictamen del Superintendente, acciones o participaciones en
cualquier clase de sociedades o empresas; salvo cuando se trate de
acciones participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente
en defensa de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o
liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser
extendido mediante nueva autorización.
El Inciso 7) del Artículo 105, se leerá así: Preparar y someter a
la aprobación de la Comisión de Superintendencia, los reglamentos
relativos a horarios mínimos de trabajo y al calendario de días
feriados de los bancos, sin transgredir ni desnaturalizar lo
dispuesto en el Código del Trabajo.
El Artículo 108, se leerá así: Las multas que impusiere el
Superintendente de Bancos, que no fueren apeladas, o si apeladas,
fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central o la
Comisión de Superintendencia, según fuere pertinente, se harán
efectivas gubernativamente dentro de diez días, e ingresarán al
fondo fiscal.
El párrafo primero del Artículo 109, se leerá así: El
Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto
con autorización que deberá solicitar de la Comisión de
Superintendencia, podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente
a su cuidado todas por parte de las operaciones y bienes del mismo,
siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes
circunstancias:
El párrafo final del Artículo 109, se leerá así. El Superintendente
de Bancos deberá intervenir cualquier banco, mediante resolución
tomada sin necesidad de autorización de la Comisión de
Superintendencia, inmediatamente que la Junta General de
Accionistas, convocada en cumplimiento del Artículo 1052 del Código
de Comercio, acordarse constituir al banco en estado de suspensión
de pagos, a si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho.
Artículo 2.-El presente Decreto surte sus efectos desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los nueve
días del mes de abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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