Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LEY DE DESARROLLO
INDUSTRIAL. ORGANIZARÁN COMISIÓN CONSULTIVA
Decreto Ejecutivo No.65, Aprobado 26 de Marzo de 1963
Publicado en La Gaceta No. 77 del 01 de Abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo
No. 796 de 20 de Febrero de 1963,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmase el Arto. 23 de la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial de 20 de Marzo de 1958, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 24 de Abril del mismo
año, el que se leerá así:
Artículo 23.- Se crea la Comisión Consultiva de
Desarrollo Industrial, compuesta de siete miembros propietarios
quienes tendrán sus respectivos suplentes y serán designados por el
Presidente de la República en la siguiente forma:
1. Dos miembros propietarios y sus
suplentes, quienes serán escogidos de una lista de diez personas
que presentará la Asociación Nacional de Industriales, o la
institución similar que la sustituya, y en defecto de estas por la
Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua;
2. Tres miembros propietarios y sus suplentes en representación del
Poder Ejecutivo así: un propietario y un suplente en representación
del Ministerio de Economía, dos propietarios y dos suplentes en
representación del Ministerio de Hacienda, de los cuales un
propietario y un suplente serán escogidos entre el personal técnico
de la Recaudación General de Aduanas.
3. Un miembro propietario y su suplente, en representación del
Instituto de Fomento Nacional, escogido libremente.
4. Un miembro propietario y su suplente, en representación del
Partido de la Minoría, escogido conforme lo dispuesto en el Arto.
333 de la Constitución Política.
En caso de que la lista mencionada en el ordinal 1) no fuere
presentada dentro de ocho días de requerida al efecto la respectiva
institución, el Presidente de la República procederá a designar
libremente las personas que habrán de servir los cargos
correspondientes. Dicho requerimiento y el que establece el citado
Arto. 333 Cn. se harán por medio del Ministerio de Economía.
La Comisión será presidida por uno de los miembros propietarios
a que se refiere el ordinal 1) de este artículo, electo para ese
efecto por la misma Comisión, y actuará como Secretario de la misma
el miembro representante del Ministerio de Economía. Los suplentes
sustituirán en todo caso a sus propietarios en caso de falta o
ausencia temporal de estos.
Los miembros nombrados durarán dos años en el ejercicio de su
cargo, pero podrán ser reelectos en los períodos
subsiguientes.
Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir, desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D.N., veintiséis de Marzo de
mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de
Economía por la Ley.
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