Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS
Decreto No. 4
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de
1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7
de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:
Decreto No. 218, Aprobado el 16 de Diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 2 de 3 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.-Las sociedades anónimas, constituidas antes del
19 de julio de 1979 y en las cuales el Estado tenga participación
en cualquier proporción, se regirán además, por las siguientes
normas de excepción:
a) El Estado o cualquier Institución del Estado que sea accionista,
podrá representar el número de acciones que desee, aún cuando esto
represente mas de una décima de los votos conferidos por todas las
acciones emitidas y mas de dos décimas de los votos presentes en
las Juntas Generales de Accionistas;
b) Podrán ser directores de estas sociedades, personas naturales o
jurídicas, sean accionistas o no, todo sin perjuicio de las
responsabilidades que dispone el Artículo 245 del Código de
Comercio para los directores de las sociedades anónimas;
c) Cuando el Estado tenga al menos la mitad de las acciones
emitidas por una sociedad anónima, el quórum legal para la
constitución de las Juntas Generales de Accionistas, ordinarias y
extraordinarias, inclusive para aquéllas que traten asuntos a que
se refiere el Artículo 262 C.C., podrá formarse con sólo la
concurrencia le las acciones del Estado. Asimismo, los acuerdos,
decisiones o resoluciones de las Juntas Generales de Accionistas
podrán, en estos casos, ser tomados con Sólo el voto favorable le
las acciones del Estado. Por consiguiente, quedan sin valor ni
efecto alguno las disposiciones de Ley y las contractuales que
requieran, un quórum mayor que el de la mitad para la constitución
de toda clase de Juntas Generales, de Accionistas, ordinarias y
extraordinarias;
d) Cuando el Estado sea accionista de una sociedad anónima que se
encuentre en la situación prevista por el Artículo 270 C.C., sólo
el Estado podrá exigir su disolución.
No obstante, las disposiciones de excepción que rigen a las
sociedades con participación estatal constituidas antes del 19 de
julio de 1979, y contenidas en el presente Artículo, podrán ser
objeto de pacto en contrario entre los accionistas particulares y
el Estado por medio de acuerdo, de los órganos de voluntad social
de las respectivas sociedades, siempre y cuando el Estado lo
considere conveniente para el desarrollo económico.
Artículo 2.- En las sociedades anónimas en que tenga
participación accionarla el Estado y que se constituyan con
posterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, el
régimen de formación del quórum y el de las mayorías para tomar los
acuerdos o resoluciones válidas se regirá por el Código de Comercio
vigente o por los pactos contractuales.
Artículo 3.- Quedan convalidadas asimismo por la presente
Ley todas las resoluciones de Junta Generales de Accionistas y de
los órganos de administración de las sociedades anónimas, en que
haya tenido participación el Estado por medio de sus representantes
debidamente autorizados. Para efectos de esta Ley se aclara que las
resoluciones convalidadas son las tomadas en el período comprendido
entre el 19 de julio de 1979 y la fecha de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 4.- Quedan modificados en tal sentido los Artículos
244, 260 y 262 del Código de Comercio, cualquier otra disposición
legislativa o contractual que se oponga a la presente Ley.
Artículo 5.- Las sociedades constituidas antes del 19 de,
julio de 1979 y que actualmente tuvieran régimen de acciones al
portador deberán convertir sus acciones al portador en nominativas
dentro del término de 180 días. De no cumplirse lo anterior, se
presumirá que los dueños de las acciones caen bajo las sanciones
del Decreto No. 3, y sus adiciones y la Procuraduría General de
Justicia queda autorizada para tomar las medidas del caso.
Artículo 6.- Queda derogada cualquier disposición que
contengan las leyes y los documentos contractuales y que se opongan
a la presente Ley.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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