Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA A LA LEY SOBRE
INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICAMENTO DEL 11 DE AGOSTO DE
1926)
No 90, Aprobado el 9 de Noviembre de 1927
Publicado en La Gaceta No. 253 del 14 de Noviembre de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en la práctica se ha notado la necesidad de reglamentar mejor
la introducción y expendio de productos biológicos en el
país,
CONSIDERANDO:
Que los manufactureros de medicinas extranjeras se han quejado del
pago de retribuciones anual por sus medicinas registradas en la
Dirección General de Sanidad, por estimar como un tributo oneroso
tal pago, el cual puede ser suprimido, sin afectar gravemente la
buena aplicación de la ley de Farmacias,
CONSIDERANDO:
Que no es necesario exigir a los dueños de Puestos de Venta de
Medicinas, examen especial sobre competencia en el despacho de
medicamentos, por cuanto su negocio es tan rudimentario y limitado,
que tal medida resulta sobrancera, y
CONSIDERANDO:
Que en tal virtud, es conveniente ampliar y modificar, en parte, la
ley sobre introducción y venta de medicinas de 11 de agosto de
1926;
DECRETA:
Artículo 1.- El Art. 60 de la ley de 11 de agosto de 1926,
se leerá así:
a) Ninguna persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente
de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, podrá
expender al público producto biológico alguno sin haber obtenido
previamente una licencia de la Dirección General de Sanidad;
b) Todo producto biológico destinado a la venta pública por
cualquiera persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente
de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, deberá estar
almacenado en nevera, cuya temperatura debe mantenerse entre 12 y
17 grados centígrados; disponiéndose que los productos biológicos
que se encuentren fuera de la nevera destinada a su almacenaje,
serán decomisados;
c) Las neveras destinadas al almacenaje de estos productos
biológicos estarán al libre acceso de cualquier Inspector de
Farmacias y abastos para los fines de investigación;
d) Si en la inspección se notare que la temperatura de la nevera
destinada a aguardar los productos biológicos haya sobrepasado los
límites de temperatura estipulados en el inciso b) del presente
Art., será causa suficiente para proceder al decomiso de todos los
productos biológicos que en ese momento se encuentren en la
nevera;
e) La Dirección General de Sanidad cancelará la licencia que le
hubiere sido concedida a cualquiera persona, firma, corporación,
sindicato, dueño o regente de Farmacia o Droguería que incurriese
en una segunda falta, y esta persona, firma, sindicato,
corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, no podrá
dedicarse a la venta de productos biológicos por un período no
menos de seis meses;
f) La Dirección General de Sanidad cancelará definitivamente la
licencia a cualquiera persona, firma, sindicato, corporación, dueño
o regente de Farmacia o Droguería, que infringiese por tercera vez
lo dispuesto en el presente capítulo, y dirigirá una comunicación a
todos los médicos de la República, advirtiéndoles que tal persona,
firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o
Droguería, no podrá dedicarse a la venta de tales productos;
g) La licencia expedida por la Dirección General de Sanidad,
autorizando la venta de productos biológicos, deberá ser colocada
encima de la nevera destinada al almacenaje de estos
productos;
h) No se admitirá en el país la introducción de productos
biológicos que no hayan venido durante el viaje en condiciones
necesarias de preservación con respecto a temperatura y envase para
que guarden la potencialidad que expresen sus folletos; para ello
la Dirección General de Sanidad comprobará por medio de los médicos
de Puertos el estado en que se hayan recibido;
i) Todo introductor de productos biológicos estará obligado a
retirarlos de la Aduana, durante el término de tres días después de
haberle avisado la Aduana. Estas están obligadas a dar preferencia
de registro a los productos biológicos para los fines del presente
capítulo.
Artículo 2.- El Art. 54 de la Ley sobre Droguerías,
Farmacias de 11 de agosto de 1926, se leerá así: Por el registro
de una medicina de patente satisfará el interesado a la Dirección
General de Sanidad, como retribución, diez córdobas (c 10.00) si
fuere nacional.
Artículo 3.- El Art. 55 de la Ley sobre Droguerías y
Farmacias de 11 de agosto de 1926, se leerá así: Por el registro
de las especialidades Farmacéuticas, que no fueren medicinas de
patentes, se pagará a la Dirección General de Sanidad por las
extranjeras, cinco córdobas (c 5.00), y por las nacionales, dos
córdobas y cincuenta centavos (c 2.50). Este registro deberá
repetirse cada cinco años, con igual retribución, debiendo hacerse
el pago al presentarse la solicitud.
Artículo 4.- El Art. 15 de la Ley sobre Droguerías y
Farmacias, de 11 de agosto de 1926, se leerá así: La Dirección
General de Sanidad podrá conceder licencia a particulares para
registrar un puesto de venta de medicinas, previo informe favorable
del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio.
Publíquese. Casa Presidencial. Managua, 9 de noviembre de 1927.
DÍAZ. El Ministro de Higiene. LÓPEZ C.
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