Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
Decreto No. 30-95 del 14 de junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 118 del 26 de junio de 1995
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno dentro del proceso de reestructuración del Sector
de Energía que está desarrollando, ha procedido a separar del
Instituto Nicaragüense de Energía las actividades operativas y
empresariales asignándolas a la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL).
II
Que como parte de este mismo proceso de reestructuración es
conveniente trasladar a otros Entes estatales las funciones de
definición de políticas, de planificación y coordinación del
desarrollo del sector de energía, así como las que se refieren al
ordenamiento,normación, control y supervisión del otorgamiento de
concesiones de los recursos hidrocarburíferos.
III
Que con el objeto de desarrollar el sector de energía dentro de un
esquema de mayor competitividad y eficiencia, para garantizar la
efectiva prestación del servicio en este sector, es necesario
adecuar la estructura y organización del Instituto Nicaragüense de
Energía para lograr un mejor desempeño en sus funciones de
normación y regulación.
IV
Que se debe propiciar el equilibrio de la relación empresa-cliente
dentro de las más altas normas de calidad y eficiencia en beneficio
del desarrollo del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto
de:
REFORMA ALA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGÍA
(INE)
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 3 del Capítulo II
Objetivos y Funciones, de la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), Decreto No.87 del 23 de Mayo de 1985
publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1985 y sus
reformas según el Decreto No. 25-92 del seis de Abril de 1992
publicado en La Gaceta No. 80 del 28 de Abril de 1992, el que se
leerá así:
"Artículo 3.- El Instituto es el organismo del Estado encargado de
la aplicación de las políticas energéticas y tiene las funciones de
normación, regulación y fiscalización del sector energía. En
consecuencia tendrá las siguientes funciones:
a) Regular el ejercicio de las actividades del sector de energía
para asegurar la eficiente oferta de energía velando por el buen
funcionamiento del sector, la adecuada y correcta explotación de
los recursos energéticos, la preservación del ambiente y los
derechos de los consumidores.
b) Aprobar y publicar los precios de los productos y servicios
sujetos a regulación en el sector de energía de acuerdo a las
normas vigentes.
c) Elaborar o aprobar según sea el caso y velar por la aplicación
de las normas y reglamentos técnicos operacionales, de seguridad y
ambientales que se aplican al sector de energía.
d) Realizar inspecciones de control técnico operacional a las
centrales de generación eléctrica; a las instalaciones de
transmisión, transformación y distribución de energía eléctrica; a
las instalaciones para la refinación, transporte y almacenamiento
de hidrocarburos; y a cualquier otra instalación de índole
energética.
e) Dictar normas para el aprovechamiento y uso racional y eficiente
de la energía.
f) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas
restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los
productos y servicios regulados respectivamente.
g) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las normas y
disposiciones legales, reglamentos, contratos de concesión y
licencias y demás disposiciones.
h) Cualquier otra función que le sea otorgada por la Ley."
Artículo 2.- Se reforman los artículos 4, 5, 6 y 7 del
Capítulo 11 Objetivos y Funciones, de la misma Ley Orgánica, los
que se leerán así:
"Artículo 4.- Corresponde al INE la función de otorgar, modificar,
renovar o cancelar, según sea el caso, concesiones de distribución,
permisos, licencias o autorizaciones para ejercer las actividades
de la industria eléctrica y de la importación, transporte,
refinación, almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos.
"Artículo 5.- Corresponde al INE otorgar permisos o autorizaciones
para la ejecución de proyectos de suministro de energía.
"Artículo 6. -Corresponde al INE la supervisión de las actividades
de formulación, construcción y administración de proyectos de
desarrollo energético ejecutados por otras instituciones estatales
o empresas de carácter público o privadas de acuerdo a sus
objetivos.
"Artículo 7.- El INE podrá ejercer funciones de normación técnica,
control y supervisión de las actividades de exploración y
explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras
fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma
eficiente, racional, y ajustadas a las normas y reglamentos
protección y conservación del medio ambiente."
Artículo 3.- Se reforman los Artículos. 8, 9, 10 y 12 del
Capítulo III Dirección y Administración de la misma Ley Orgánica
que se leerán así:
"Artículo 8.- La dirección del Instituto estará a cargo de:
Un Consejo de Dirección, y Un Presidente Ejecutivo.
"Artículo 9.- El Consejo de Dirección estará integrado por un
número de miembros no menor de tres ni mayor de cinco y sus
respectivos suplentes, todos de reconocida capacidad y solvencia
designados por el Presidente de la República. Dentro de los
miembros del Consejo de Dirección, el Presidente de la República
designará al Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo
desempeñará su cargo a tiempo completo y será a su vez el
Presidente Ejecutivo del Instituto.
El Consejo de Dirección deberá de reunirse en sesión ordinaria por
lo menos una vez al mes pudiendo celebrar sesiones extraordinarias
cuando las necesidades lo requieran. Habrá quórum con la asistencia
de tres miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos,
pudiendo, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto
en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobación del Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de
Ingresos y Egresos presentados por el Presidente Ejectitivo del
Instituto para su posterior presentación a la aprobación de la
Presidencia de la República.
b) Aprobar las normas y reglamentos técnicos para el sector de
energía sobre la base de las propuestas del Presidente
Ejecutivo
c) Aprobar el Reglamento del Consejo de Dirección y la estructura
organizativa del Instituto según presentación del Presidente
Ejecutivo.
d) Aprobar en última instancia el otorgamiento, prórroga,
cancelación de las licencias y concesiones de distribución según
corresponda, que otorga el Instituto.
e) Aprobar la caducidad de las concesiones de distribución y la
revocatoria de las licencias para generar y transmitir energía
eléctrica según propuesta del Presidente Ejecutivo.
f) Servir de instancia final en los casos de apelación de las
resoluciones administrativas del Presidente Ejecutivo del
Instituto.
"Artículo 10.- En ausencias temporales del Presidente Ejecutivo,
éste podrá delegar atribuciones administrativas en un funcionario
del Instituto.
"Artículo 12.- El Presidente Ejecutivo en el ejercicio de su cargo,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario
generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales.
Esta representación es delegable, en todo o en parte con
autorización del Consejo.
b) Representar al Instituto en sus relaciones con el Poder
Ejecutivo los organismos gubernamentales y extranjeros y los
organismos internacionales y delegar esta función cuando lo juzgue
necesario, en el funcionario que crea conveniente.
c) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que
expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del objeto y
funciones del Instituto, así como otorgar poderes especiales de
cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y
poderes judiciales con las facultades que juzgue necesarias, con la
autorización del Consejo;
d) Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección
el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y
Egresos.
e) Proponer al Consejo de Dirección las normas y reglamentos
técnicos y de la presente Ley a ser aplicados en el sector de
energía.
f) Aprobar las Tarifas de servicio eléctrico y los precios finales
al consumidor para los productos regulados derivados del petróleo
de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes;
g) Desarrollar y presentar para la aprobación del Consejo de
Dirección el Reglamento del Consejo y la Estructura Organizativa
del Instituto;
h) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección
los asuntos que así lo requieran relativos a las concesiones de
distribución, a las licencias y permisos requeridos para la
generación y transmisión de energía eléctrica, a las licencias para
el transporte, refinación y almacenamiento de hidrocarburos.
i) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto según su
Ley Orgánica y otras leyes o decretos vigentes.
j) Dar asesoría al Presidente de la República, Ministerios e
instituciones del Estado en materia de energía.
Artículo 4.- Se reforma el Artículo 13 del Capítulo IV
Patrimonio, de la misma Ley Orgánica que se leerá así:
"Artículo 13.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de Energía
gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación
directa de la Presidencia de la República y estará formado
por:
a) Los aportes que los consumidores le trasladen a través de las
empresas del sector de energía sometidas a regulación; conforme lo
siguiente: i) Un cargo máximo equivalente a US$0.0013 por cada KWH
facturado; ii) Un cargo no superior y equivalente a US$0.0014 por
galón de petróleo o producto derivado importado.
b) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios,
bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros
ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus
funciones.
c) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera
a cualquier título;
d) El producto de multas y decomisos; y
e) En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier
título o le sean transferidos para el desarrollo de sus
objetivos."
Artículo 5.- Se trasladan al Ministerio de Construcción y
Transporte todas las funciones de definición de políticas, de
planificación y coordinación del desarrollo del Sector de Energía
que hasta hoy correspondían al INE. Esta disposición modifica el
Artículo 11 del Decreto 1-90 del 25 de Abril de 1990, publicado en
La Gaceta No.87 del 8 de Mayo de 1990.
Artículo 6.- Se trasladan al Ministerio de Economía y
Desarrollo todas las funciones de ordenamiento, normación, control
y otorgamiento, supervisión, suspensión y cancelación de permisos
de reconocimiento, licencias y contratos de exploración y
explotación de los recursos hidrocarburíferos que hasta hoy
correspondían al INE. Esta disposición modifica el Artículo 12 del
mismo Decreto No. 1-90.
Artículo 7.- Se derogan los Artos.16 y 19 del Capítulo V
Disposiciones Generales, de la misma Ley Orgánica.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua
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