Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY
NEGOCIADO
Aprobado el 2 de Noviembre de 1915
Publicado en La Gaceta No. 250 del 4 de Noviembre de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el objeto de simplificar las operaciones encomendadas a las
juntas de detalle y de revisión del Impuesto Directo, y usando de
las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en la ley del ramo y
en el artículo 1° de la Ley del Negociado, decreta las siguientes
reformas:
Art. 1º.- Al artículo 1° del Reglamento del Impuesto Directo
se agregará: En cuanto a los propietarios cuyo activo no excediere
de tres mil córdobas, podrá hacerse la manifestación en forma
verbal.
Art. 2º.- El artículo 7° se leerá así:
Los encargados de recibir las manifestaciones de capital de que
habla este Reglamento serán: en las cabeceras departamentales los
jefes políticos o los agentes del Negociado, donde los hubiere, y
en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la
autoridad que hiciere sus veces. En caso de no haber en una
población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán a
la autoridad respectiva de la población más próxima; y si fueren
manifestaciones verbales, ante esa autoridad se dará la
declaración. Cada autoridad que reciba manifestaciones o
declaraciones verbales procederá como se previene en este
Reglamento para los jefes políticos y agentes de policía
respectivamente.
Art. 3º.- Al artículo 9° se agregará: En los casos de
manifestaciones verbales de capital, el funcionario que las reciba
sentará acta con los detalles que dice la ley, dará constancia al
manifestante de haber cumplido; y, en lo demás, procederá como está
previsto en el número 2 del presente artículo y en las otras
disposiciones de este Reglamento, en lo que le corresponda.
Art. 4º.- El artículo 18 se leerá así: Cada Junta de
Detalle, al terminar sus funciones, pasará todas las
manifestaciones, pruebas, documentos e informes que hayan servido
para el detalle a la oficina del Negociado del Impuesto Directo en
esta capital.
Art. 5º.- La oficina del Negociado del Impuesto Directo, sin
perjuicio de las funciones que le están encomendadas, tendrá además
las de las juntas de revisión. En consecuencia, conocerá de las
reclamaciones que se hicieren contra los detalles de las juntas
departamentales con todas las facultades que se enumeran en el Cap
IV del Reglamento y en las otras disposiciones del mismo que
refieran a la revisión.
Art. 6º.- El inciso último del artículo 23 del Reglamento se
leerá así: Todas las otras pruebas y documentaciones se custodiarán
en el archivo de la oficina del Negociado del Impuesto Directo, la
que podrá devolver los originales y dejar razón de ellos cuando los
interesados lo pidieren.
Art. 7º.- Se prorroga en este año el plazo para presentar
las manifestaciones de capital durante los primeros 15 días de
noviembre.
El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Managua, a los dos días del mes de noviembre de mil
novecientos quince ADOLFO DÍAZ El Ministro de Hacienda
E. CUADRA.
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