Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA A LA LEY
ELECTORAL)
Aprobado 5 de Agosto de 1947
Publicado en La Gaceta No. 165 del 05 de Agosto de 1947
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la
tarde del día cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete,
reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de
Estado, Señores: doctor Ulises Urías, Ministro de Gobernación y
Anexos; doctor Víctor M. Román, Ministro de Relaciones Exteriores;
don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por
la Ley; doctor Arnoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por
la Ley, don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas,
por la Ley; don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y
Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la
Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor
Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien
preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor
Secretario de la Presidencia, doctor Diego Manuel Sequeira,
resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de conveniencia nacional que se reúna cuanto antes la
Asamblea Nacional Constituyente para conocer el criterio del pueblo
nicaragüense por medio de sus Representantes, tanto en lo que se
refiere a la reorganización de los Poderes Públicos como en lo
relativo al nuevo Estatuto Fundamental;
CONSIDERANDO:
Que los Organismos Electorales, consultados al respecto, están en
capacidad de llenar las funciones que les asigne la Ley de la
materia en términos más cortos que los establecidos para las
elecciones presidenciales y en virtud de la eficiencia con que se
han practicado las elecciones del tres de agosto corriente;
POR TANTO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.- Toda impugnación contra las elecciones de
Representantes verificadas el día tres del corriente mes deberá
presentarse y resolverse dentro de los dos días siguientes a aquel
en que el Consejo Departamental respectivo practicare el Escrutinio
de que habla el artículo ochenta y nueve de la Ley Electoral.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Elecciones procederá de
acuerdo con el inciso final del artículo ochenta y nueve de la Ley
Electoral para los efectos de la calificación definitiva de la
elección de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente y
les extenderá las credenciales correspondientes.
Artículo 3.- El presente decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los
cinco días del mes de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete.-
BENJ. LACAYO S., Presidente de la República
ULISES IRÍAS, Ministro de Gobernación y Anexos; V. M.
ROMÁN, Ministro de Relaciones Exteriores; VICENTE ZAMORA
B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; A.
ALEMÁN S., Ministro de Educación Pública, por la Ley; J.
ANDRÉS NOVOA, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley;
FRAN, NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo; A.
SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; D. M.
SEQUEIRA, Secretario de la Presidencia.
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