Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMA A LA LEY DEL MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
Decreto No. 343 de 18 de Abril de 1988
Publicado en La Gaceta No. 83 de 4 de Mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se reforman los Artos. 2 , 5, 6 y 9 del Decreto
No. 82, Ley del Ministerio de Comercio Exterior, publicada en La
Gaceta No. 15 del 21 de Septiembre de 1979 y sus Reformas,
actualmente aplicada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, creado por Decreto No. 330 del 6 de Abril de 1988, los
cuales se leerá así:
Arto. 2.- Son funciones del Ministerio de Comercio
Exterior:
1. Responsabilizarse, junto con los organismos correspondientes del
Estado, por el crecimiento de las exportaciones y el ordenamiento
de las importaciones de bienes y servicios.
2. Dictar normas de regulación y control de importaciones y
reglamento que faciliten la aplicación de tales normas.
3. Formular las políticas encaminadas a la realización del Comercio
Exterior y representar al Gobierno en las negociaciones comerciales
con el extranjero.
4. Representar al Gobierno en todos los organismos internacionales
de Comercio.
5. Formular políticas y promover medidas económicas para el
estímulo y promoción de exportaciones".
Arto. 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el
Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que estará
integrado por las siguientes:
1. Empresa Nicaragüense de Algodón (ENAL).
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5. Empresa Nicaragüense de Promición de Exportación
(ENIPREX).
6. Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT)".
Arto. 6.- Las Empresas de Comercio Exterior serán entidades
con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Serán de duración
indefinida".
Arto. 9.- Para efectos de aplicación de esta Ley, a partir
de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes
normas:
1. La empresa que se indican en los numerales 1), 2), 3) y 4) del
Artículo 5, serán las únicas entidades del Estado autorizadas para
efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar y carne, lo
mismo que cualquier otro producto básico conexos o derivados de
aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine y tales
empresas actuarán como agentes vendedores y compradores
discrecionales con respecto a la comercialización en el mercado
interno de todos los productos mencionados.
2. La Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones (ENIPREX),
indicada en el numeral 5 del Artículo 5, será la entidad
especializada del Estado, encargada de promover las transacciones
internacionales de productos no tradicionales, actuando como agente
vendedor discrecional para los mismos productos en el mercado del
exterior.
3. La Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT), que se
indica en el numeral 6 del Artículo 5, será la entidad
especializada del Estado encargada de las transacciones
internacionales de productos y bienes en general, actuando como
agente vendedor y comprador discrecional, para los mismos productos
en el mercado interior.
En todo caso es facultad del Ministerio de Comercio Exterior
determinar la o las empresas estatales que realizarán la
exportaciones de producto cuyo comercio este nacionalizado".
Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de Abril
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria
Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
-