Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO
GENERAL AL VALOR
DECRETO EJECUTIVO No. 52-92. Aprobado el 30 de Septiembre de
1992.
Publicado en La Gaceta No. 188, del 1 de Octubre de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
l
Que mi Gobierno, en aras del interés nacional, ha estado firmemente
decidido a mantener y profundizar la estabilidad económica de
Nicaragua y que la consecución de este objetivo se torna en este
momento más relevante por el desfase que se ha registrado en los
flujos financieros de la cooperación externa, y los costos que ello
ha implicado.
ll
Que además, el Gobierno se ha visto obligado en el presente año a
asumir mayores compromisos que tensionan el presupuesto general de
gastos, para dar respuesta a las demandas planteadas por los
desmovilizados y las véctimas de guerra y de otros sectores de la
sociedad.
lll
Que en estas circunstacias, es imperativo dictar medidas
tributarias que permitan asegurar los recursos adicionales que
consoliden el equilibrio fiscal, la estabilidad de la moneda, el
sostenimiento de los programas sociales, el mantenimiento de la
inversión pública necesaria y el apoyo del crédito a la
producción.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Artículo 1.- Refómase el segungo párrafo del arto. 1 del
Decreto No. 1531 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del
26 de Diciembre de 1984 Ley del Impuesto General al Valor y sus
Reformas, el cual se leerá así:
"El impuesto, que se llamará
"Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se
liquidará aplicado a los valores determinados conforme las
disposiciones de esta Ley la tasa del 15% salvo en los siguientes
casos:
a) El 6% sobre el transporte
al aéreo; y
b) El 5 % sobre la trasmisión de bienes inmuebles,
enajenación de vehículos automotores usados y espectaculos
cinematográfico"Artículo 2.- Refórmase la Fracción en Vlll) del Arto. 11 de
la misma Ley, la cual se leerá así:
" Vlll) El suministro de Energía,
corriente eléctrica, gas y cosas similares".
Artículo 3.- Refórmase el Arto. 13, el cual se leerá
así:
"Arto.13.- Operaciones Excentas no estarán sujetas al pago
del IGV las ajenaciones siguientes:
l) De animales vivos y peces, así
como las carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o
secadas, no sometidas a procesos de transformación y embutidos y
envases;
ll) De azucar de caña;
lll) De sal, aceite comestible, jabón duro de lavar ropa y café
molido no instantáneo;
lV) De tomate, cebolla, repollo, papas, bananos y plátanos, no
somitidos a procesos transformación o envase;
V) De masas, tortillas de maíz, millón, sorgo, pan, pinol,
pinolillo;
Vl) De huevo y leche fresca o pauterizada, evaporada, condenzada y
desecada y el arroz y los frijoles;
Vll) De agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo;
Vlll) De alimentos para ganados y aves de corral, cualquiera que
sea su presentación;
lX) De productos medicinales y veterinarios y los destinados a la
sanidad vegetal;
X) De maquinaria y equipo, utencilios mecánicos y herramientas
agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser
utilizados en la agrícultura y ganadería, excepto sus repuestos y
accesorios. No se comprenden en esta fracción la maquinaria y el
equipo para industralizar los productos agrícola y ganaderos;
Xl) De bienes inmuebles usados, excepción de los enajenados por
empresas de dicadas a ese negocio y la enajenación de vehículo
automotores usados;
Xll) De monedas, de belletes de lotería participaciones sociales y
demás títulos valores, con excepciones de los certificados de
depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación
se esté obligado a pagar IGV y de las acciones por sociedades a un
precio superior a su valor nominal, para los efectos de está Ley se
entenderá por enajenación la parte correspondiente al sobre
precio;
Xlll) De bienes que estuvieren gravados con impuestos conglobados
en el precio tales como, pero sin ser limitativo:Fósforo, Cemento, Alcoholes y aguardiente, Cervezas y otras bebidas
de cereales fermentados; licores, dulces y cordiales, inclusos los
compuestos; otras bebidas alcoholicas destiladas, n.e.p., aguas
gaseosas; y petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados
con las excepciones establecidas;
XlV) De tectos de Educación Primaria
y Secundaria, de acuerdo a lista autorizada por el Ministerio de
Educación;
XV) El suministro de energía y corriente eléctrica cuando fueren
proporcionados por empresas de servicios públicos y sea menor o
igual a 120 kwh. En caso exceda de esta cantidad, la tasa del IGV
se aplicará sobre el consumo total;
XVl) De bienes que sean objetos directos de exportación definitiva,
es decir, la enajenación efectuada por el propio exportador.
Igualmente estarán excentas de IGV las prestaciones de servicios
que se relacionen con dicha exportación en los términos que señale
el Reglamento;
XVll) Las efectuadas en locales autorizados para vender libre de
impuestos (tiendas libres); y
XVlll) El Ministerio de Finanzas podrá mediante disposición
administrativa, incluir entre las enajenaciones no sujetas al pago
del IGV las del insumo, materia prima y productos no gravados; y
las de materiales necesarios para la construcción de casa de
interes social comprendidas en los programas de Gobiernos y de las
construcciones de los Ministerio de Educación y Salud).
Artículo 4.- Refórmase el arto. 14, el cual se leerá
así:
"Arto. 14 Servicios Gravados y
Exentos. Estará afectada al IGV, con la tasa correspondiente, la
prestación de servicios en general, con excepción de:
l) El aseguramiento contra riesgos
agropecuarios; los seguros de vida en cualquiera de sus
modalidades;
ll) Los espectáculos montados con deportistas no
profecionales;
lll) La impresión de textos no gravados con este impuesto;
lV) El transporte terrestre de personas;
V) La educación recibida en centros de enseñanzas públicas y demás
centros de enseñanzas gratuitos; y
Vl) Los servicios prestados por el Ministerio de Salud, INSSBI y
demás Instituciones de Beneficiencia que sean prestados
gratituamente.
Artículo 5.- Refórmase el Arto. 17, el cual se leerá
así:
"Arto. 17 Actos Gravados y Exentos.
Estarán afectados al IGV, a la tasa correspondiente el otorgamiento
de uso o goce de bienes en general con excepción de :
l) El arrendamiento de inmuebles
destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen
amueblados; y
ll) El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo
que se hagan dentro de un plan de servicio social o descansos para
los trabajadores.
Artículo 6.- Presente de Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de posterior públicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, la treinta
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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