Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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( REFORMA A LA LEY DE PORTACIÓN
DE ARMAS)
No.94 Aprobada el 20 de Mayo de 1929
Publicado en la Gaceta No.112 del 20 de mayo 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
En uso de las facultades de que está investido y a efecto de
cumplir con el espíritu y la letra del artículo segundo del Acta
del Congreso, en la sesión celebrada el veintiuno de febrero de mil
novecientos veintinueve, que se refiere al establecimiento de la
Guardia Nacional de Nicaragua,
DECRETA:
Que la ley de portación de armas emitida por el Congreso Nacional
el diez de mayo corriente, sea reformada como sigue:
Artículo 1o.- El Art. 1o. se leerá así: Art. 1o.- Para
portar y conservar armas dentro de la República de Nicaragua, se
requiere que la personas a quien concierna, excepto las que se
indican en el Arto.2o. de este decreto adquiera un permiso de
portación de armas emitido por un oficial de la Guardia
Nacional.
Artículo 2.- El Art. 3o. se leerá como sigue: "Art. 3o.- Un
oficial de la Guardia Nacional puede extender permisos llamados
Permisos libres para portar y conservar armas a las siguientes
personas, sin cobrarle nada por ello:
a) Jefes Políticos.
b) Cónsules.
c) Administradores de Rentas.
d) Alcaldes Municipales.
e) Jueces Locales.
f) Alcaldes de Policía.
g) Magistrados de las Cortes.
h) Jueces de Distrito.
i) Directores de Policía.
Artículo 3.- El Art. 4o. se leerá así: "Art. 4o.- cualquier
oficial de la Guardia Nacional está autorizado para extender
Permisos libres para portar y conservar armas a los habitantes
pacíficos de las áreas infestadas por los bandoleros, y, a aquellas
personas que, en la opinión del Jefe Director de la Guardia
Nacional de Nicaragua, tenga suficiente necesidad de un arma con un
grado razonable de seguridad para ellos mismos y los demás, y no
estén comprendidas entre aquellas a quienes se requiera comprar
permiso comprado para portar arma . Los permisos libres para
portar y conservar armas son válidos únicamente para el año
corriente en que hayan sido emitidos.
Artículo 4.- El Art. 9o. se
leerá así: Art.9o.- Cualquiera persona que posea un arma de fuego
municiones explosivos o cualquiera otra clase de elementos de
guerra para los cuales no pueda o no desee obtener permiso, puede
sin miedo a molestia o multa, depositar cualquiera de dichos
artículos en el Oficial de la Guardia más cercano. El Oficial de la
Guardia que reciba dichos artículos deberá dar al depositante un
recibo por ellos. Si dentro de un año a contar de la fecha del
depósito de dicho artículo o artículos, el depositante consigue un
permiso para tener tal artículo o artículos, éstos les serán
devueltos; o puede dentro de un año, a contar de la fecha del
depósito vender dicho artículo o artículos a alguna persona que
posea el permiso requerido. Los artículos a que se refiere este
párrafo pasarán a la propiedad de la Guardia Nacional al expirar un
año a contar de la fecha del depósito, a menos que dichos artículos
sean trasladados de la manera que aquí se explica.
Artículo 5º.- El Art.14 se leerá así: Art.14- La importación
y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y elementos de
guerra en Nicaragua serán controlados exclusivamente por la Guardia
Nacional de Nicaragua:
a)- El Jefe Director de la Guardia Nacional está autorizado para
extender licencias (autorizaciones) a los comerciantes al por mayor
responsables en Nicaragua, permitiéndoles vender e importar armas
de fuego, municiones y explosivos. Esta licencia costará doscientos
córdobas por cada año corriente o parte de año;
b) El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua está
autorizado para extender licencias a los comerciantes al por menor,
responsables en Nicaragua, permitiéndoles comprar y vender armas de
fuego municiones y explosivos. Esta licencia costará cincuenta
córdobas por cada año corriente o parte del mismo;
c)Todo comerciante, al por mayor o menor al recibir la licencia que
se le extienda para importar o vender armas de fuego, municiones y
explosivos convendrá por esa misma razón, en obedecer los
reglamentos que gobiernen el tráfico de armas de fuego, municiones
y explosivos que serán promulgados por el jefe director de la
Guardia Nacional.
d) Cualquier comerciante al por mayor o menor, que viole alguna de
las disposiciones de los reglamentos de la Guardia que regulan el
tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos, anotados en el
Arto.14 Inc. c) de este Decreto, dejarán por ello toda existencia
de dichos artículos, sujeta a confiscación por parte de la Guardia
Nacional, y su licencia para importar o vender dichos artículos
será cancelada. Además el comerciante al por mayor o menor quedará
sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) o a
treinta días de confinamiento menor, o ambas a la vez.
Artículo 6º. El Arto.15 se leerá como sigue: Arto.15- El
Jefe Director de la Guardia podrá extender licencias libres a
ciertas personas y organizaciones responsables para importar y
emplear explosivos comerciales librando órdenes respectivas a las
Aduanas por el órgano correspondiente y con las siguientes
restricciones:
En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a
quienes se hayan concedido licencias libres, violen alguna de las
disposiciones de los reglamentos debidamente promulgados por la
Guardia Nacional regulando el uso de los referidos explosivos, la
existencia de explosivos que dará por dicho acto sujeta a decomiso
por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no
mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) o treinta días de
confinamiento menor, o ambas ala vez.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua veinte de mayo de mil
novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Ministro de
Relaciones Exteriores y encargado del Despacho de Policía- M.
Cordero Reyes.
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