Reforma A La Ley De Nacionalización De Las Empresas De Seguros Y Creación Del Iniser

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LA LEY DE NACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y CREACIÓN DEL INISER DECRETO No. 321. Aprobado el 22 de Febrero de 1980. Publicado en La Gaceta No. 49 del 27 de Febrero de 1980. LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: Que la dinámica del proceso Revolucionario exige nuevas formas de organización, las que se han plasmado en el nuevo esquema de las organizaciones gubernamentales del Estado de Reconstrucción Nacional. CONSIDERANDO: Que la Revolución Popular Sandinista conceptúa de su esencia la participación de los organismos de base en la orientación de la actividad administrativa de los bienes propiedad del pueblo; y CONSIDERANDO: Que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) está comprendido entre las instituciones revolucionarias cuya organización jurídica debe ser adecuada a les cambios que se llevaron a efecto a partir del 1o. de enero de 1980. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Se reforman los Artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto No. 107 del 16 de octubre de 1979, conocido como Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, los cuales deberán leerse así: Arto 12o.- Capital Inicial. El Capital Inicial de EL INSTITUTO, estará integrado por el total del patrimonio de las empresas de seguros nacionalizadas por esta Ley. Para la determinación del Capital Inicial, el Consejo Directivo del INSTITUTO procederá a efectuar inventario, avalúo de los activos y a deslindar los pasivos, a fin de que una vez ajustados contablemente se determine por la Contraloría General de la República, la suma a que asciende. Arto 14o.- Dirección y Administración del Instituto. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de: 1.- Un Consejo Directivo. 2.- Un Presidente Ejecutivo. 3.- Un Vice-Presidente. 4.- Un Director General. Arto 15o.- Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo será nombrado por el Poder Ejecutivo y estará ; integrado de la siguiente. manera: 1.- El Presidente del Instituto. 2.- El Vice-Presidente y 3.- Tres Directores para un período de dos años, de los cuales uno será el representante designado por el Sindicato del Instituto o por los empleados del mismo. El número de Directores podrá ser elevado hasta siete si se llegare a considerar necesario, en cuyo caso podrán nombrarse dos representantes de los organismos laborales. Los Directores podrán ser removidos por causa justificada por el Poder Ejecutivo aún cuando no hubieren cumplido su período. Arto 16o.- Atribuciones y Deberes del Consejo Directivo. Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: 1.- Acordar la política y operaciones del Instituto. 2.- Nombrar al Director General, Sub-Directores, Auditor y Sub-Auditor. Los Sub-Directores deberán tener las mismas calidades del Director General. 3.- Nombrar un Secretario del Consejo Directivo, que podrá ser miembro o no de éste. 4.- Revisar y autorizar para su ratificación posterior por el Poder Ejecutivo, el presupuesto anual, así como los presupuestos extraordinarios. 5.- Examinar y aprobar mensualmente los Estados Financieros del Instituto. 6.- Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo con las leyes o que no estuviere atribuida especialmente a otros organismos del Instituto. 7.- Podrá en cualquier momento, inspeccionar como cuerpo o por alguno de sus miembros, los departamentos y secciones de la Institución. 8.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del Instituto. 9.- Aprobar la memoria anual del Instituto. 10.- El Consejo Directivo delegará en el Presidente, mediante la estipulación de un conjunto de facultades generales, todo lo relativo a la negociación y suscripción de Contratos de Reaseguro, compraventa de valores, inversiones y demás operaciones que considere necesarias para el buen funcionamiento del Instituto. Arto 17o.- Presidente del Instituto. El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo la dirección, de coordinación y vigilancia de las actividades del Instituto. El Presidente tendrá la representación legal del Instituto, con facultades de Apoderado Generalísimo, sujeto a lo dispuesto por la ley, los Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo. El Presidente será el enlace directo entre el Poder Ejecutivo y el Instituto. En consecuencia, llevará al seno del Consejo Directivo las iniciativas de las autoridades gubernamentales relacionadas con la definición, formulación y adopción de la política de gobierno del Instituto. El Presidente es funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva, por tanto, no podrá ejercer ningún otro cargo ni profesión liberal. Arto 18o.-Atribuciones y Deberes del Presidente. Son atribuciones y deberes del Presidente: 1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo. 2.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo. 3.- Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos para someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y de la Contraloría General de la República. 4.- Estudiar y presentar los asuntos que deberá conocer el Consejo Directivo. 5.- Otorgar los mandatos generales o especiales que sean necesarios para la buena marcha de la institución. 6.- Preparar el proyecto de memoria anual. 7.- Proponer al Consejo Directivo la creación o supresión de oficinas o sucursales, dentro o fuera de la República. Arto 19o.- Limitaciones de Facultades del Presidente. No obstante su condición de Apoderado Generalísimo, el Presidente necesitará autorización del Consejo Directivo para: 1.- Celebrar Contratos de Compra Venta de inmuebles, así coma para la constitución de gravámenes. 2.- Comprometer en árbitros y arbitradores, cualquiera que sea el importe de la suma del respectivo negocio. Arto 20o.- Vice-Presidente del Instituto. El Vice-Presidente del Instituto, repondrá al Presidente en sus ausencias y asumirá las competencias que éste le asigne. Arto 21o.- Director General. El Director General tendrá a su cargo la administración y realización directa de los negocios del Instituto. Se encargará de la ejecución de las resoluciones del Consejo Directivo y del Presidente, teniendo a su cargo el nombramiento y remoción del personal de la Institución. Son atribuciones y deberes del Director General: 1.- Dictar las instrucciones que estimare conveniente para la eficiente administración de los negocios del Instituto. 2.- Sugerir las modificaciones aconsejables en los reglamentos internos. 3.- Ejercer por delegación del Presidente del Instituto, la representación legal en las operaciones y asuntos corrientes, y autorizar con su firma las actas y contratos que celebre la institución, así como otros documentos que determinen el Consejo Directivo y el Presidente. 4.- Dirigir el trabajo de los diversos departamentos. 5.- Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo. Arto 22o.- Requisitos para ser Miembro del Consejo Directivo, Presidente, Vice-Presidente y Director. Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo, Presidente, Vice-Presidente o Director General: 1.- Ser nicaragüense. 2.- Ser mayor de 25 años de edad. 3 - Ser instruido en materia de seguros. 4.- Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia moral. Arto 23o.- Responsabilidades. Los miembros del Consejo Directivo, así como las demás personas que obstenten los cargos señalados en la presente ley, responderá n personal y solidariamente con todo su patrimonio de cuantas pérdidas se irroguen por los actos o resoluciones tomados en contravención a las disposiciones legales, quedando exonerados únicamente quienes hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado el asunto, quienes no hubiesen estado presentes y quienes dejasen constancia inequívoca de su postura contraria, por otros medios. Las obligaciones procedentes de estas responsabilidades, prescriben a los cinco años de haberse producido el hecho punible. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. - "Año de la Alfabetización". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - ALFONSO ROBELO CALLEJAS. - MOISÉS HASSAN MORALES - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - VIOLETA B. DE CHAMORRO. -