Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE
NACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y CREACIÓN DEL
INISER
DECRETO No. 321. Aprobado el 22 de Febrero de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 49 del 27 de Febrero de 1980.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que la dinámica del proceso Revolucionario exige nuevas formas de
organización, las que se han plasmado en el nuevo esquema de las
organizaciones gubernamentales del Estado de Reconstrucción
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que la Revolución Popular Sandinista conceptúa de su esencia la
participación de los organismos de base en la orientación de la
actividad administrativa de los bienes propiedad del pueblo; y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) está
comprendido entre las instituciones revolucionarias cuya
organización jurídica debe ser adecuada a les cambios que se
llevaron a efecto a partir del 1o. de enero de 1980.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 12, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto No. 107 del 16 de octubre de
1979, conocido como Ley de Nacionalización y Creación del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, los cuales deberán leerse
así:
Arto 12o.- Capital Inicial.
El Capital Inicial de EL INSTITUTO, estará integrado por el
total del patrimonio de las empresas de seguros nacionalizadas por
esta Ley.
Para la determinación del Capital Inicial, el Consejo Directivo
del INSTITUTO procederá a efectuar inventario, avalúo de los
activos y a deslindar los pasivos, a fin de que una vez ajustados
contablemente se determine por la Contraloría General de la
República, la suma a que asciende.
Arto 14o.- Dirección y Administración
del Instituto.
La dirección y administración del Instituto estará a cargo
de:
1.- Un Consejo Directivo.
2.- Un Presidente Ejecutivo.
3.- Un Vice-Presidente.
4.- Un Director General.
Arto 15o.- Integración del Consejo
Directivo.
El Consejo Directivo será nombrado por el Poder Ejecutivo y
estará ; integrado de la siguiente. manera:
1.- El Presidente del Instituto.
2.- El Vice-Presidente y
3.- Tres Directores para un período de dos años, de los cuales
uno será el representante designado por el Sindicato del Instituto
o por los empleados del mismo. El número de Directores podrá ser
elevado hasta siete si se llegare a considerar necesario, en cuyo
caso podrán nombrarse dos representantes de los organismos
laborales.
Los Directores podrán ser removidos por causa justificada por el
Poder Ejecutivo aún cuando no hubieren cumplido su período.
Arto 16o.- Atribuciones y Deberes del
Consejo Directivo.
Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1.- Acordar la política y operaciones del Instituto.
2.- Nombrar al Director General, Sub-Directores, Auditor y
Sub-Auditor. Los Sub-Directores deberán tener las mismas calidades
del Director General.
3.- Nombrar un Secretario del Consejo Directivo, que podrá ser
miembro o no de éste.
4.- Revisar y autorizar para su ratificación posterior por el
Poder Ejecutivo, el presupuesto anual, así como los presupuestos
extraordinarios.
5.- Examinar y aprobar mensualmente los Estados Financieros del
Instituto.
6.- Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de
acuerdo con las leyes o que no estuviere atribuida especialmente a
otros organismos del Instituto.
7.- Podrá en cualquier momento, inspeccionar como cuerpo o por
alguno de sus miembros, los departamentos y secciones de la
Institución.
8.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación
del Instituto.
9.- Aprobar la memoria anual del Instituto.
10.- El Consejo Directivo delegará en el Presidente, mediante la
estipulación de un conjunto de facultades generales, todo lo
relativo a la negociación y suscripción de Contratos de Reaseguro,
compraventa de valores, inversiones y demás operaciones que
considere necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.
Arto 17o.- Presidente del
Instituto.
El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo la dirección, de
coordinación y vigilancia de las actividades del Instituto. El
Presidente tendrá la representación legal del Instituto, con
facultades de Apoderado Generalísimo, sujeto a lo dispuesto por la
ley, los Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.
El Presidente será el enlace directo entre el Poder Ejecutivo y
el Instituto. En consecuencia, llevará al seno del Consejo
Directivo las iniciativas de las autoridades gubernamentales
relacionadas con la definición, formulación y adopción de la
política de gobierno del Instituto.
El Presidente es funcionario de tiempo completo y de dedicación
exclusiva, por tanto, no podrá ejercer ningún otro cargo ni
profesión liberal.
Arto 18o.-Atribuciones y Deberes del
Presidente.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los
reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo.
2.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
3.- Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos para
someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y de la Contraloría
General de la República.
4.- Estudiar y presentar los asuntos que deberá conocer el
Consejo Directivo.
5.- Otorgar los mandatos generales o especiales que sean
necesarios para la buena marcha de la institución.
6.- Preparar el proyecto de memoria anual.
7.- Proponer al Consejo Directivo la creación o supresión de
oficinas o sucursales, dentro o fuera de la República.
Arto 19o.- Limitaciones de Facultades
del Presidente.
No obstante su condición de Apoderado Generalísimo, el
Presidente necesitará autorización del Consejo Directivo para:
1.- Celebrar Contratos de Compra Venta de inmuebles, así coma
para la constitución de gravámenes.
2.- Comprometer en árbitros y arbitradores, cualquiera que sea
el importe de la suma del respectivo negocio.
Arto 20o.- Vice-Presidente del
Instituto.
El Vice-Presidente del Instituto, repondrá al Presidente en sus
ausencias y asumirá las competencias que éste le asigne.
Arto 21o.- Director General.
El Director General tendrá a su cargo la administración y
realización directa de los negocios del Instituto. Se encargará de
la ejecución de las resoluciones del Consejo Directivo y del
Presidente, teniendo a su cargo el nombramiento y remoción del
personal de la Institución.
Son atribuciones y deberes del Director General:
1.- Dictar las instrucciones que estimare conveniente para la
eficiente administración de los negocios del Instituto.
2.- Sugerir las modificaciones aconsejables en los reglamentos
internos.
3.- Ejercer por delegación del Presidente del Instituto, la
representación legal en las operaciones y asuntos corrientes, y
autorizar con su firma las actas y contratos que celebre la
institución, así como otros documentos que determinen el Consejo
Directivo y el Presidente.
4.- Dirigir el trabajo de los diversos departamentos.
5.- Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y
preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo.
Arto 22o.- Requisitos para ser Miembro del Consejo
Directivo, Presidente, Vice-Presidente y Director.
Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo, Presidente,
Vice-Presidente o Director General:
1.- Ser nicaragüense.
2.- Ser mayor de 25 años de edad.
3 - Ser instruido en materia de seguros.
4.- Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia
moral.
Arto 23o.- Responsabilidades.
Los miembros del Consejo Directivo, así como las demás personas
que obstenten los cargos señalados en la presente ley, responderá n
personal y solidariamente con todo su patrimonio de cuantas
pérdidas se irroguen por los actos o resoluciones tomados en
contravención a las disposiciones legales, quedando exonerados
únicamente quienes hubiesen hecho constar su voto disidente en el
acta de la sesión en que se hubiese tratado el asunto, quienes no
hubiesen estado presentes y quienes dejasen constancia inequívoca
de su postura contraria, por otros medios.
Las obligaciones procedentes de estas responsabilidades,
prescriben a los cinco años de haberse producido el hecho
punible.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. - "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - SERGIO
RAMÍREZ MERCADO. - ALFONSO ROBELO CALLEJAS. - MOISÉS HASSAN MORALES
- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - VIOLETA B. DE CHAMORRO.
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