Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REFORMA A LA LEY DE MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
Decreto No. 271, Aprobado el 31 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 30 del 5 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
REFORMA A LA LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
Arto. 1o.- Refórmase el Artículo 5º. de la Ley del
Ministerio de Comercio Exterior del 19 de septiembre de 1979, y su
reforma del 31 de octubre de 1979, el cual se leerá así:
"Artículo 5o. Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el
Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que actualmente
estará integrado por las siguientes:
1. Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5. Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC).
6. Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).
7. Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC).
8. Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones
(ENIPREX).
9. Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT).
Arto. 2o.- Reformase el Artículo 9o. de la misma Ley su
reforma el cual se leerá así:
"Artículo 9º. Para efectos de aplicación de esta Ley, a partir de
la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas:
a) Las Empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5)
del Artículo 5º. serán las únicas autorizadas para efectuar las
exportaciones de algodón, café, azúcar, carne y banano
respectivamente, lo mismo que cualquier otro producto básico
conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio
Exterior determine y tales Empresas actuarán como agentes
compradores y vendedores discrecionales con respecto a la
comercialización en el mercado interno de todos los productos
mencionados;
b) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA),
indicada en el numeral 6 del Artículo 5o. será la entidad
especializada del Estado encargada de las transacciones
internacionales de fertilizantes, agroquímicos y otros insumos
agropecuarios, actuando como agente comprador y vendedor
discrecional, para los mismos productos en el mercado
interno;
c) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), indicada en el
numeral 7 del Artículo 5º., será la única Empresa autorizada para
la importación de petróleo y actuará como agente vendedor
discrecional del Estado, en el mercado interno para los productos
derivados del petróleo;
d) La Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones (ENIPREX),
indicada en el numeral 8 del Artículo 5o. será la entidad
especializada del Estado, encargada de promover las transacciones
internacionales de productos no tradicionales, actuando como agente
vendedor discrecional para los mismos productos en el mercado del
exterior;
e) La Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT), que se
indica en el numeral 9 del Artículo 5o. será la entidad
especializada del Estado encargada de las transacciones
internacionales de productos y bienes en general, actuando como
agente comprador y vendedor discrecional, para los mismos productos
en el mercado interior.
Arto. 3o.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
-