Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES DE DERECHOS RELATIVOS A BIENES
INMUEBLES
Decreto No. 429 de 30 de Marzo de 1989
Publicado en La Gaceta No. 62 de 4 de Abril de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades otorgadas en el numeral 4 del Arto. 150
de la Constitución Política.
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES DE DERECHOS
RELATIVOS A BIENES INMUEBLES
Arto.1.- Se reforman los Artos. 3 y 4 del Decreto 724,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de
1962, los cuales se leerán así:
Arto 3. En las enajenaciones a títulos onerosos, la tasa del
impuesto será progresiva en la siguiente forma: las que tengan un
valor hasta de C$ 2,000,000. 00 Córdobas, pagarán el 1%; de
C$2,000,000. 00 a C$ 4,000. 000. 00 el 1% sobre C$ 2,000,000.00 y
el 1-1/2% sobre el excedente; de C$ 4,000,000.00 en adelante el
impuesto anterior sobre los C$ 4,000,000. 00 y el 2% sobre el
excedente.
Se declaran exentas de este impuesto las enajenaciones de inmuebles
que forman el haber de personas exentas de impuesto sobre
Patrimonio Neto por razón de su cuantía y aquellas que se realicen
por donación a título gratuito a favor del Estado, Alcaldías,
Municipios y Centros de Servicios Sociales.
Arto 4. En las enajenaciones a titulo gratuito se establecen cuatro
categorías de contribuyentes: La primera, comprende a los cónyuges,
ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; La segunda,
a los colaterales en segundo grado; la tercera, a los colaterales
en tercer grado; y la cuarta, a los afines y otros parientes y
extraños
El impuesto se liquidará y pagará con sujeción a la escala
progresiva siguiente:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 62 de 4 de Abril de 1989
Si el valor del bien donado no coincide exactamente con alguna de
las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el
cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos
porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que
contenga el valor del bien donado, a la cual se aplicará el
porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se
gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente
superior.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar las escalas
progresivas establecidas en el presente artículo , mediante Acuerdo
Ministerial que deberá ser aprobado por el Presidente de la
República.
Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Marzo
de mil novecientos ochenta y nueve.-Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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