Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE ARANCELES
DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL
Decreto No. 475 de 20 de Noviembre de 1989
Publicado en La Gaceta No. 246 de 28 de Diciembre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Arto. 1.- Se reforman los Artos. 2, 4 y 5 del Decreto No.
193, publicado en "La Gaceta", Diario oficial No. 97 del 15 de Mayo
de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así:
"Artículo 2. El Artículo 188 del Reglamento del Registro Público se
leerá así:
Los aranceles del Registro Público serán los siguientes:
a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio,
hipoteca y otro derecho real por valor determinado con la razón
correspondiente al pie del título, se pagarán Veinte Córdobas
(C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) 6 fracción, sin que
el importe de los mismos pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil
córdobas (C$715.000.00). Si hubiere formación de finca nueva,
pagarán por ésta, además sesenta mil córdobas (C$60,000.00). Si
además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o
industrial, se pagarán, además de lo anterior, por la inscripción
de dicha Prenda en el libro respectivo la cantidad de Cincuenta Mil
Córdobas (C$ 50.000.00) y Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$25.000.00)
por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a
la de inscripción. Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse
sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el
párrafo primero de este inciso, por cada una de las inscripciones.
si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos
reales, se pagarán lo prescrito en el primer párrafo de este inciso
por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose
títulos de adjudicaciones, hayan diversas adjudicaciones en el
mismo título. Por las cancelaciones se pagará Quince Córdobas
(C$15.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) 6 fracción, sin
que el pago pueda ser menor de Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00).
Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo
anterior;
b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado,
inclusive la razón al pie del título, se pagarán Setenta y Cinco
Mil Córdobas (C$75.000.00) por cada asiento;
c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el
Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que
figuren en tales documentos, se pagarán Setenta y Cinco Mil
Córdobas (C$ 75.000.00) si fueren de valor determinado se pagarán a
razón de Veinte Córdobas; (C$20.00) por cada Un Mil córdobas
(C$1.000.00) 6 fracción, sin que el importe pueda ser menor de
Setenta y cinco mil Córdobas (C$75.000. 00);
d) Por la inscripción de título supletorio, se pagarán Setenta y
Cinco Mil Córdobas (C$ 75.000.00) y el cincuenta por ciento (50%)
de esta cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5
manzanas o de terrenos urbanos que no excedan de 500 varas
cuadradas;
e) Por fusión o conglobación de Propiedades o simple formación de
finca nueva, no seguida de traspaso, se pagarán Setenta y Cinco Mil
Córdobas (C$ 75.000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de
valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del
acápite a) sin que el valor pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil
Córdobas (C$ 5.000.00), además de lo que corresponda al traspaso en
su caso;
f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el
párrafo Primero del inciso a);
g) Por inscripción de Promesa de Venta, o su rescisión, se pagarán
los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a)
h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán
Sesenta Mil Córdobas (C$ 60.000.00);
i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia
que no sea para hacer inscripción, se pagarán Veinte y Cinco Mil
Córdobas(C$25.000.00) y por la presentación de cada documento en el
Libro Diario Quince Mil Córdobas) (C$ 15.000.00);
j) Por razonar un título Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40.000.00) si se
trata de una sola propiedad; y Quince Mil Córdobas (C$15.000.00)
por cada una de las demás, en su caso;
k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a
solicitud de parte interesada se pagarán Setenta y Cinco Mil
Córdobas (C$ 75.000.00) si se tratare de un solo asiento, y
Cuarenta Mil Córdobas (C$40.000.00) por cada uno de los demás.
Cuando la rectificación es por error del Registro no se
pagará;
l) Por la inscripción de mejoras se pagarán a razón de Veinte
Córdobas (C$ 20. 00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o
fracción sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil
Córdobas (C$75.000.00);
m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir
ninguno, se pagarán Quince Mil Córdobas (C$ 15.000.00) por cada
asiento revisado;
n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier
clase, se pagarán Cincuenta Mil Córdobas (C$50. 000.00). En las
literales se pagarán además Quince Mil Córdobas (C$15.000.00) por
asiento adicional.
o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se
pagarán Veinte Córdobas (C$20.00) por cada Un Mil Córdobas
(C$1.000.00) o fracción, sin que pueda el importe ser menor de
Setenta y Cinco Mil córdobas (C$75.000.00). Cuando se trate de
inscripciones sin valor determinado se pagarán Ciento Veinte y
Cinco Mil Córdobas (C$125.000.00);
p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de
Registro Conservatorios a los actuales, se pagarán Ciento Veinte y
Cinco Mil Córdobas (C$125.000.00);
q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de
promesa de venta y de otros contratos, a razón de Quince Córdobas
(C$15.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Sesenta Mil Córdobas
(C$60.000.00);
r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios,
se pagarán a razón de Quince Córdobas (C$ 15.00) ,por cada Un Mil
Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser
menor de Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00);
s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por
la autoridad competente, se pagarán a razón de Veinte Córdobas
(C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas
(C$75.000.00);
t) Por arrendamiento se pagarán a razón de veinte Córdobas
(C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000. 00) o fracción, sin
que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas(C$
75.000.00);
u) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de
los buscados, se pagarán Quince Mil Córdobas (C$15.000.00);
v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del
causante, cualquiera que sea el número de aquéllos, se pagará el
arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la
liquidación hecha por Dirección General de Ingresos sin que el
importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.
000.00) por cada propiedad;
w) Por la reposición de Asiento de Inscripción en los Registros
Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 14 de Enero de 1980, y
cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado
Decreto, se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como
si se tratare de inscripción original;
x) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble, de las Personas, de Prenda
Agraria o Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan
sido destruidos en la guerra de liberación se cobrarán el cincuenta
por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta Ley".
"Arto. 4. El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial del
6 de Agosto de 1937, se leerá así:
"El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro de
Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: Quince
Córdobas (C$15 00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción
del valor del contrato que inscriben sin que el importe pueda ser
menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se
pagarán Quince Córdobas (C$15.00) por cada Un Mil Córdobas
(C$1.000.00) o fracción, y el pago de derechos no podrá ser menor
de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);
Cuando por causa de un contrato de prenda agraria o industrial
tuviera que hacerse anotaciones al margen de los asientos
registrales de propiedades inmobiliarias, se pagarán Veinte y Cinco
Mil Córdobas (C$25.000.00) por cada anotación que se verificara.
Por cada certificación que se libre se pagarán Veinte y Cinco Mil
Córdobas (C$25.000. 00)".
"Arto. 5. El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil
del 26 de Abril de 1917, se leerá así. :
"El Gobierno de la República a través del Fisco, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro
Mercantil, conforme el siguiente arancel:
a) Por inscripción en el Primer y Tercer Libro, se pagarán
Doscientos Mil Córdobas (C$200.000.00);
b) Por inscripción en el Segundo Libro cuando se refiere a
Constitución de Sociedades, se pagarán veinticinco Córdobas
(C$25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sobre
el valor del capital social autorizado, sin que el importe pueda
ser menor de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$250.000.00). Se
cobrará el cincuenta por cinto (50%) del anterior arancel por la
certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando se
solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la
escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones
se pagarán también veinticinco Córdobas (C$25.00) por cada Un Mil
Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser
menor de Quinientos Mil Córdobas (C$ 500.000.00) y en las
inscripciones de valor indeterminado se pagarán Doscientos Mil
Córdobas (C$200.000. 00); Cuando se trate de documentos que también
deban de inscribirse en el Registro de Personas, por esta
inscripción adicional, se pagarán además Veinte y Cinco Mil
Córdobas (C$25.000.00);
c) Por inscripción en el Libro Cuarto se pagarán Veinticinco
Córdobas (C$25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) o
fracción, sin que el importe sea menor de Doscientos Mil Córdobas
(C$200.000.00). La determinación del importe se hará en base al
valor del documento presentado para inscripción;
d) En las certificaciones literales se pagarán Ciento Setenta y
Cinco Mil Córdobas (C$175.000.00) y en las de relación Sesenta Mil
Córdobas (C$60.000.00);
e) Por razonar Libros de Registros de Comerciante, de Sociedades o
Empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se
pagarán un Mil Córdobas (C$1.000.00) por página".
Arto. 2.- Se deroga el Decreto No. 434, Reforma a la Ley de
Aranceles del Registro Público en General, publicado en La Gaceta
No. 74 del 20 de Abril de 1989.
Arto. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X
Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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