Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE ARANCELES
DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL
Decreto No. 366 de 2 de Junio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 105 de 3 de Junio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Refórmanse los Artículo 2, 4, 5 y 6 del Decreto
No. 193, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 15 de
Mayo de 1986, los que integra y literalmente se leerán así:
Arto. 2.- El Arto. 188 del Reglamento del Registro Público
se leerá así:
"Los aranceles del Registro Público serán los siguientes:
a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio,
hipoteca y otro derecho real por valor determinado con la razón
correspondiente al pie del título, se pagarán Dieciséis Córdobas
(C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin
que el importe de los mismos pueda ser menor de Cuatrocientos
Córdobas (C$ 400.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagará
por ésta, además Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Si además de la
garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se
pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda
en el Libro respectivo la cantidad de Cuatrocientos Córdobas (C$
400.00) y Doscientos Córdobas (C$ 200.00) por la toma de razón de
la misma en la columna marginal accesoria a la inscripción.
Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias
propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero
de este inciso, por cada una de las inscripciones.
Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos
reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso
por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose
títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo
título.
Por las cancelaciones se pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada
Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser
menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Si se tratare de varios
asientos se aplicará la regla del párrafo anterior;
b) Por la inscripción de documento sin valor determinado, inclusive
la razón al pie del título, se pagará Quinientos Córdobas (C$
500.00) por cada asiento;
c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el
Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que
figuren en tales documentos, se pagarán Quinientos Córdobas (C$
500.00) si fueren valor determinado se pagarán a razón de Dieciséis
Córdobas (C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) a
fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas
(C$ 500.00);
d) Por la inscripción de título supletorio, se pagará Quinientos
Córdobas (C$ 500.00) y el cincuenta por ciento (50%) de esta
cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5 manzanas o
de terreno urbanos que no excedan de 500 varas cuadradas;
e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de
finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará Un Mil Córdobas (C$
1,000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor
indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite
a) sin que el valor pueda ser menor de Un Mil Córdobas (C$
1,000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su
caso;
f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el
párrafo primero del inciso a);
g) Por inscripción de Promesas de Ventas, o su rescisión, se
pagarán los derechos estipulados en el párrafo del inciso a);
h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán
los Quinientos Córdobas (C$ 500.00);
i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia
que no sea para hacer inscripción, se pagará Doscientos Córdobas
(C$ 200.00) y por la presentación de cada documento en el Libro
Diario Cien Córdobas (C$ 100.00);
j) Por razonar un título Trescientos Cincuenta Córdobas (C$
350.00), si se trata de una sola propiedad, y Cien Córdobas (C$
100.00) por cada una de las demás, en su caso;
k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a
solicitud de parte interesada, se pagará Quinientos Córdobas (C$
500.00), si se tratare de un solo asiento; y Doscientos Cincuenta
Córdobas (C$ 250.00) por cada uno de los demás. Cuando la
rectificación es por error del registro no se pagará;
l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de Dieciséis
Córdobas (C$ 16.00) por Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción
sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$
500.00);
m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir
ninguno, se pagarán Cien Córdobas (C$ 100.00) En las literales se
pagarán además Cien Córdobas (100.00) por cada asiento
revisado;
n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier
clase, se pagarán Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00). En las
literales se pagarán además Cien Córdobas (C$ 100.00) por asiento
adicional;
o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se
pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$
1000.00), o fracción, sin que pueda el importe ser menor de
Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Cuando se trate de inscripciones
sin valor determinado se pagará Un Mil Córdobas (C$
1,000.00);
p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de
Registro Conservatorios a los actuales, se pagará Un Mil Córdobas
(C$ 1,000.00);
q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de
Promesa de Venta y de otros Contratos, a razón de Diez Córdobas (C$
10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$
500.00);
r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios,
se pagará a razón de Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil
Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción,
s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por
la autoridad competente, se pagará a razón de Dieciséis Córdobas
(C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin
que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$
500.00);
t) Por arrendamiento se pagará a razón de Dieciséis Córdobas (C$
16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$
500.00);
u) Por certificación de no existir en el registro ningún asiento de
los buscados, se pagará Cien Córdobas (C$ 100.00);
v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del
causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el
arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la
liquidación hecha por la Dirección General de ingresos sin que el
importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) por cada
propiedad;
w) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros
Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 14 de Enero de 1980, y
cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado
Decreto, se cobraran los aranceles establecidos en esta Ley, como
si se tratare de inscripción original;
x) Por la reposición de Asiento de Inscripción en los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble, de las Personas, Mercantiles, de
Prenda Agraria o, Industrial y del Estado Civil de las Personas,
que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el
cincuenta por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta
Ley".
Arto. 4.- El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o
Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así:
"El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro de
Prenda Agraria o industrial, conforme el siguiente arancel: Diez
Córdobas ($ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o
fracción del valor del contrato, que inscriben sin que el importe
pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00).
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará
Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o
fracción, y el pago de derecho no podrá ser menor de Quinientos
Córdobas (C$ 500.00).
Cuando por causa de un contrato de Prenda Agraria o Industrial
tuviera que hacerse anotaciones al márgen de los asientos
regístrales de propiedades, inmobiliarias, se pagará Cien Córdobas
(C$ 100.00) por cada anotación que se verificare. Por cada
certificación que se libre se pagará Doscientos Córdobas (C$
200.00)".
Arto. 5.- El Arto. 1. de la Ley de Aranceles del Registro
Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así:
"El Gobierno de la República a través del Físico, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro
Mercantil, conforme el siguiente arancel:
a) Por inscripción en el primer y tercer Libro, se pagará Un Mil
Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00);
b) Por inscripción en el segundo Libro cuando se refiere a
Constitución de Sociedades, se pagará Veinticinco Córdobas (C$
25.00) por cada Un Mil (C$ 1,000.00) o fracción, sobre el valor de
capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de
Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00);
Se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del anterior arancel por
la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando
se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de
la Escritura de Constitución.
Cuando se refiere a otras inscripciones se pagará también
Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$
1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Cuatro
Mil Córdobas (C$ 4,000.00) y en las inscripciones de valor
indeterminado se pagará Un Mil Quinientos Córdobas (C$
1,500.00).
Cuando se trate de documentos que también deban inscribirse en el
Registro de Personas; por esta inscripción adicional , se pagará
además Doscientos Córdobas (C$ 200.00).
c) Por inscripción en el Libro cuarto se pagará Veinticinco
Córdobas (C$ 25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o
fracción, sin que el importe sea menor de Un Mil Quinientos
Córdobas (C$ 1,500.00). La determinación del importe se hará en
base al valor del documento presentado para inscripción;
d) En las certificaciones literales se pagará Un Mil Quinientos
Córdobas (C$ 1,500.00) y en las de relación Quinientos Córdobas (C$
500.00);
e) Por razonar libros de registro de comerciantes, de sociedades o
empresas, ya sean éstos actas, acciones o contabilidad, se pagará
Diez Córdobas (C$ 10.00) por página".
Arto. 6.- El pago de los anteriores aranceles se verificará
en la Administración de Rentas departamentales respectivas o a los
delegados que estos nombraren en las oficinas del Registro Público
respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será
exigido por los Registradores antes de proceder a la
inscripción.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante acuerdo
los aranceles establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la presente
Ley, previa aprobación de la Presidencia de la República".
Arto. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo,
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre
o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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