Reforma A La Ley De Aranceles Del Registro Público En General 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL Decreto No. 434 de 15 de Abril de 1989 Publicado en La Gaceta No. 74 de 20 de Abril de 1989 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Arto. 1.- Se reforman los artos. 2, 4 y 5 del Decreto No. 193, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 15 de Mayo de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así: Arto. 2. El Arto. 188 del Reglamento del Registro Público se leerá así: Los aranceles del Registro Público serán los siguientes: a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca y otro derecho real por valor terminado con la razón correspondiente al pie del (titulo, se pagarán veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (C$ l,000. 00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagará por ésta, además Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00). Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda, en el Libro respectivo la cantidad de veinte mil Córdobas (C$ 20,000.00) y diez mil Córdobas (C$10,000. 00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de inscripción. Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso, por cada una de las inscripciones. Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo titulo. Por las cancelaciones se pagará diez Córdobas (C$ 10,00) por cada un mil Córdobas (C$l,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de Quince mil Córdobas (C$15,000.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo anterior; b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado, inclusive la razón al pie del título, se pagará Treinta mil Córdobas (C$30,000.00) por cada asiento; c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que figuren en tales documentos, se pagarán Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00) si fueren de valor determinado se pagarán a razón de veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas C$30,000.00); d) Por la inscripción de titulo supletorio, se pagará Treinta mil Córdobas C$ 30,000.00) y el cincuenta porciento (50 %) de esta cantidad cuando se trate de. fincas rurales menores de 5 manzanas o de terrenos urbanos que no exceda de 500 varas cuadradas; e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará Treinta mil Córdobas (C$30,000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite a) sin que el valor pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su caso; f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a); g) Por inscripción de Promesa de Venta, o su rescisión, se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero inciso a); h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán Treinta mil Córdobas C$30,000.00) i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción, se pagará diez mil Córdobas (C$10,000.00) y por la presentación de cada documentos en el Libro Diario Cinco mil Córdobas (0$ 5,000. 00); j) Por razonar un titulo Quince mil Córdobas (C$15.000.00) si se trata de una sola propiedad; y Cinco mil Córdobas (C$ 5,000.00) por cada una de las demás, en su caso; k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a solicitud de parte interesada se pagará Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00) si se tratare de un solo asiento, y Quince mil Córdobas (C$15,000.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del Registro no se pagará; l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (1,000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00); m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguno, se pagarán Cinco mil Córdobas (C$ 5,000. 00). En las literales se pagará además diez mil Córdobas (C$ 10,000.00) por cada asiento revisado; n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier clase se pagarán veinte mil Córdobas (C$ 20,000.00). En las literales se pagarán además cinco mil Córdobas (C$ 5,000.00) por asiento adicional; o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se pagará veinte Córdobas (C$20.00) por cada un mil Córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que pueda el importe ser menor de Treinta mil Córdobas (C$30,000.00). Cuando se trate de inscripciones sin valor determinado se pagará cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00); p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de Registro Conservatorios a los actuales, se pagará Cincuenta mil Córdobas (C$50,000.00); q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de promesa de venta y de otros contratos, a razón de diez Córdobas (C$ 10.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de veinticinco mil Córdobas (C$ 25,000.00); r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios, se pagará a razón de diez Córdobas (C$ 10.00 por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de veinticinco mil Córdobas (C$ 25,000.00); s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por la autoridad competente, se pagará a razón de veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00); t) Por arrendamiento se pagará a razón de veinte córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00); u) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados se pagará cinco mil Córdobas (C$ 5.000.00); v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la liquidación hecha por la Dirección General de Ingresos sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00) por cada propiedad. w) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240 publicado en La Gaceta Diario Oficial del 14 de Enero de 1980 y cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como si se tratare de inscripción original; x) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos de la propiedad Inmueble, de las personas, de Prenda Agraria o Industrial y del Estado Civil de las personas, que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta Ley. Arto. 4.- El Artículo 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así: El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro de Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada un mil Córdobas (C$ l,000.00) o. fracción del valor del contrato que inscriben sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00). En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará diez Córdobas (C$ 10.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, y el pago de derechos no podrá ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00). Cuando por causa de un contrato de Prenda agraria o industrial tuviera que hacerse anotaciones al margen de los asientos registrales de propiedad inmobiliarias, se pagará diez mil Córdobas (C$ 10.000.00) por cada anotación que se verificare. Por cada certificación que se libre se pagará diez mil Córdobas (C$ 10.000.00). Arto. 5.- El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así: El Gobierno de la República a través del Fisco, percibirá dei interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro Mercantil, conforme el siguiente arancel: a) Por inscripción en el Primer y Tercer Libro, se pagará Setenta y cinco mil Córdobas (C$75,000.00); b) Por inscripción en el Segundo Libro cuando se refiere a Constitución de Sociedades, se pagará veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sobre el valor del capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de cien mil Córdobas (C$ 100,000.00). Se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del anterior arancel por la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones se pagará también veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de Doscientos mil Córdobas (C$ 200.000.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagará setenta y cinco mil Córdobas (C$75.000.00). Cuando se trate de documentos que también deban de inscribirse en el Registro de Personas, por esta inscripción adicional, se pagará además diez mil Córdobas (C$ 10.000. 00). c) Por inscripción en el Libro Cuarto se pagara veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de setenta y cinco mil Córdobas (C$75.000.00). La determinación del importe se hará en base al valor del documento presentado para Inscripción. d) En las certificaciones literales se pagara setenta y cinco mil Córdobas (C$ 75.000.00) y en las de relación veinticinco mil Córdobas (C$25.000.00). e) Por razonar Libros de Registro de Comerciante, de Sociedades o Empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se pagará quinientos Córdobas (C$ 500.00) por página. Arto. 2.- Se deroga el Decreto No. 366, Reforma a la Ley de Aranceles del Registro Público en General, publicado en la Gaceta No. 105 del 3 de Junio de 1988. Arto. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.-"Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -