Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE ARANCELES
DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL
Decreto No. 434 de 15 de Abril de 1989
Publicado en La Gaceta No. 74 de 20 de Abril de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Arto. 1.- Se reforman los artos. 2, 4 y 5 del Decreto No.
193, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 15 de Mayo
de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así:
Arto. 2. El Arto. 188 del Reglamento del Registro Público se leerá
así:
Los aranceles del Registro Público serán los siguientes:
a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio,
hipoteca y otro derecho real por valor terminado con la razón
correspondiente al pie del (titulo, se pagarán veinte Córdobas (C$
20.00) por cada un mil Córdobas (C$ l,000. 00) o fracción, sin que
el importe de los mismos pueda ser menor de Treinta mil Córdobas
(C$ 30,000.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagará por
ésta, además Treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00). Si además de la
garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se
pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda,
en el Libro respectivo la cantidad de veinte mil Córdobas (C$
20,000.00) y diez mil Córdobas (C$10,000. 00) por la toma de razón
de la misma en la columna marginal accesoria a la de
inscripción.
Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias
propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero
de este inciso, por cada una de las inscripciones.
Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos
reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso
por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose
títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo
titulo.
Por las cancelaciones se pagará diez Córdobas (C$ 10,00) por cada
un mil Córdobas (C$l,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser
menor de Quince mil Córdobas (C$15,000.00). Si se tratare de varios
asientos se aplicará la regla del párrafo anterior;
b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado,
inclusive la razón al pie del título, se pagará Treinta mil
Córdobas (C$30,000.00) por cada asiento;
c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el
Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que
figuren en tales documentos, se pagarán Treinta mil Córdobas (C$
30,000.00) si fueren de valor determinado se pagarán a razón de
veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o
fracción, sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil
Córdobas C$30,000.00);
d) Por la inscripción de titulo supletorio, se pagará Treinta mil
Córdobas C$ 30,000.00) y el cincuenta porciento (50 %) de esta
cantidad cuando se trate de. fincas rurales menores de 5 manzanas o
de terrenos urbanos que no exceda de 500 varas cuadradas;
e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de
finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará Treinta mil Córdobas
(C$30,000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor
indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite
a) sin que el valor pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$
30,000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su
caso;
f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el
párrafo primero del inciso a);
g) Por inscripción de Promesa de Venta, o su rescisión, se pagarán
los derechos estipulados en el párrafo primero inciso a);
h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán
Treinta mil Córdobas C$30,000.00)
i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia
que no sea para hacer inscripción, se pagará diez mil Córdobas
(C$10,000.00) y por la presentación de cada documentos en el Libro
Diario Cinco mil Córdobas (0$ 5,000. 00);
j) Por razonar un titulo Quince mil Córdobas (C$15.000.00) si se
trata de una sola propiedad; y Cinco mil Córdobas (C$ 5,000.00) por
cada una de las demás, en su caso;
k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a
solicitud de parte interesada se pagará Treinta mil Córdobas (C$
30,000.00) si se tratare de un solo asiento, y Quince mil Córdobas
(C$15,000.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es
por error del Registro no se pagará;
l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de veinte
Córdobas (C$ 20.00) por cada un mil Córdobas (1,000.00) o fracción
sin que el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$
30.000.00);
m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir
ninguno, se pagarán Cinco mil Córdobas (C$ 5,000. 00). En las
literales se pagará además diez mil Córdobas (C$ 10,000.00) por
cada asiento revisado;
n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier
clase se pagarán veinte mil Córdobas (C$ 20,000.00). En las
literales se pagarán además cinco mil Córdobas (C$ 5,000.00) por
asiento adicional;
o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se
pagará veinte Córdobas (C$20.00) por cada un mil Córdobas
(C$1,000.00) o fracción, sin que pueda el importe ser menor de
Treinta mil Córdobas (C$30,000.00). Cuando se trate de
inscripciones sin valor determinado se pagará cincuenta mil
córdobas (C$ 50,000.00);
p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de
Registro Conservatorios a los actuales, se pagará Cincuenta mil
Córdobas (C$50,000.00);
q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de
promesa de venta y de otros contratos, a razón de diez Córdobas (C$
10.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de veinticinco mil Córdobas (C$
25,000.00);
r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios,
se pagará a razón de diez Córdobas (C$ 10.00 por cada un mil
Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser
menor de veinticinco mil Córdobas (C$ 25,000.00);
s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por
la autoridad competente, se pagará a razón de veinte Córdobas (C$
20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$
30.000.00);
t) Por arrendamiento se pagará a razón de veinte córdobas (C$
20.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que
el importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$
30,000.00);
u) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de
los buscados se pagará cinco mil Córdobas (C$ 5.000.00);
v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del
causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el
arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la
liquidación hecha por la Dirección General de Ingresos sin que el
importe pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00) por
cada propiedad.
w) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros
Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240
publicado en La Gaceta Diario Oficial del 14 de Enero de 1980 y
cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado
Decreto se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como si
se tratare de inscripción original;
x) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros
Públicos de la propiedad Inmueble, de las personas, de Prenda
Agraria o Industrial y del Estado Civil de las personas, que hayan
sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el cincuenta
por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta Ley.
Arto. 4.- El Artículo 16 de la Ley de Prenda Agraria o
Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así:
El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro de
Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: Diez
Córdobas (C$ 10.00) por cada un mil Córdobas (C$ l,000.00) o.
fracción del valor del contrato que inscriben sin que el importe
pueda ser menor de Treinta mil Córdobas (C$ 30.000.00).
En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará
diez Córdobas (C$ 10.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o
fracción, y el pago de derechos no podrá ser menor de Treinta mil
Córdobas (C$ 30.000.00).
Cuando por causa de un contrato de Prenda agraria o industrial
tuviera que hacerse anotaciones al margen de los asientos
registrales de propiedad inmobiliarias, se pagará diez mil Córdobas
(C$ 10.000.00) por cada anotación que se verificare. Por cada
certificación que se libre se pagará diez mil Córdobas (C$
10.000.00).
Arto. 5.- El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro
Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así:
El Gobierno de la República a través del Fisco, percibirá dei
interesado el importe de los derechos por inscripciones de
documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro
Mercantil, conforme el siguiente arancel:
a) Por inscripción en el Primer y Tercer Libro, se pagará Setenta y
cinco mil Córdobas (C$75,000.00);
b) Por inscripción en el Segundo Libro cuando se refiere a
Constitución de Sociedades, se pagará veinticinco Córdobas (C$
25.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sobre el
valor del capital social autorizado, sin que el importe pueda ser
menor de cien mil Córdobas (C$ 100,000.00).
Se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del anterior arancel por
la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando
se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de
la escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras
inscripciones se pagará también veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por
cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción sin que el importe
pueda ser menor de Doscientos mil Córdobas (C$ 200.000.00) y en las
inscripciones de valor indeterminado se pagará setenta y cinco mil
Córdobas (C$75.000.00). Cuando se trate de documentos que también
deban de inscribirse en el Registro de Personas, por esta
inscripción adicional, se pagará además diez mil Córdobas (C$
10.000. 00).
c) Por inscripción en el Libro Cuarto se pagara veinticinco
Córdobas (C$ 25.00) por cada un mil Córdobas (C$ 1.000.00) o
fracción, sin que el importe sea menor de setenta y cinco mil
Córdobas (C$75.000.00). La determinación del importe se hará en
base al valor del documento presentado para Inscripción.
d) En las certificaciones literales se pagara setenta y cinco mil
Córdobas (C$ 75.000.00) y en las de relación veinticinco mil
Córdobas (C$25.000.00).
e) Por razonar Libros de Registro de Comerciante, de Sociedades o
Empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se
pagará quinientos Córdobas (C$ 500.00) por página.
Arto. 2.- Se deroga el Decreto No. 366, Reforma a la Ley de
Aranceles del Registro Público en General, publicado en la Gaceta
No. 105 del 3 de Junio de 1988.
Arto. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Abril de
mil novecientos ochenta y nueve.-"Año del X Aniversario".-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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