Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL
DEL SECTOR MINERO
Decreto No. 39-95, Aprobado el 20 de Junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 120 del 28 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el incremento y la diversificación de la producción minera
constituye una prioridad nacional a fin de optimizar la
contribución que dicho sector puede aportar a la economía del país,
particularmente en la generación de divisas.
II
Que es intención del Gobierno proceder con una política minera que
promueva el desarrollo y comercialización de los recursos minerales
del país, fundamentalmente a través de la intervención de la
iniciativa privada, y particularmente mediante la atracción de
inversión y tecnología extranjera.
III
Que es necesario adecuar el funcionamiento de instituciones que
administren y apliquen las leyes y regulaciones relacionadas con la
minería y que diseñen una adecuada estrategia integrada que tome en
cuenta los aspectos sociales y del medio ambiente.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO
Artículo 1.- El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE)
es el organismo estatal responsable de formular e implementar las
políticas de explotación racional de los Recursos Minerales, que
son patrimonio nacional.
Artículo 2.- Para cumplir con lo dispuesto anteriormente, al
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) le corresponden las
siguientes facultades:
a) Formular, orientar y promover la Política Minera del Gobierno,
incluyendo la preparación de un Plan de Acción Minero.
b) Coordinar todas las actividades de la minería en conjunto con
los demás Ministerios e Instituciones, cuyas competencias estén
relacionadas con el sector.
c) Suscribir a nombre del Estado contratos de concesión, para la
exploración y explotación de recursos minerales, metálicos y no
metálicos y conferir licencias y permisos relacionados con la
actividad del sector.
d) Facilitar de conformidad con las disposiciones legales vigentes
la importación de materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y
demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios y
titulares de licencias, siempre que tengan relación directa o
inmediata con sus trabajos de exploración, explotación y
beneficio.
e) Supervisar el correcto aprovechamiento de los recursos
minerales, velando especialmente por el cumplimiento de las normas
y regulaciones destinadas a la protección del medio ambiente, la
salud y la seguridad ocupacional, sin perjuicio de las facultades
que le corresponden a otros Ministerios o Instituciones.
f) Conocer, examinar y resolver sobre las solicitudes de
concesiones de exploración y explotación de los recursos minerales
y sobre licencias y permisos relativos a las actividades del
sector.
g) Aplicar las sanciones correspondientes en los casos de
infracción de las regulaciones sobre dichos recursos, sin perjuicio
de las facultades que corresponden a otras Instituciones.
h) Conocer y evaluar, previa consulta y en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los impactos
ambientales de los proyectos mineros, para la debida prevención o
corrección en su caso.
i) Desarrollar y mantener un catastro Minero, así como implementar
y manejar un Registro Central de derechos mineros.
j) Ejecutar programas de asistencia técnica par supervisar la
operación y producción de la actividades mineras de menor escala,
incluyendo la minería artesanal.
Artículo 3.- Corresponde a la Dirección General de Recursos
Naturales, Dependencia del MEDE ejercer de forma específica las
funciones y facultades del MEDE en relación al Sector Minero,
especialmente administrar y hacer cumplir las leyes y
reglamentaciones vigentes en la materia, la tramitación de
diligencias administrativas y la inspección y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones de los titulares de concesiones,
licencias y permisos en el sector minero.
Artículo 4.- Se crea el Servicio Geológico Minero (SGM), el
cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Desarrollo. El
Servicio Geológico Minero (SGM) servirá de apoyo en materia de
investigación, documentación e información a la Dirección General
de Recursos Naturales así como a las demás entidades públicas o
privadas vinculadas con el Sector, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 5.- El Servicio Geológico Minero (SGM) tendrá un
Consejo de Administración integrado por tres miembros con sus
respectivos suplentes, en representación del Ministerio de Economía
y Desarrollo (MEDE), quien lo presidirá; del Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER).
Artículo 6.- El Reglamento Interno del Servicio Geológico
Minero y su régimen administrativo será establecido por el Consejo
de Administración, a quien le corresponde nombrar al Director de
dicho servicio.
Artículo 7.- El MARENA emitirá normas técnicas, guías
metodológicas, y disposiciones administrativas de carácter
ambiental para las actividades y proyectos mineros, para lo cual
deberá:
a) Supervisar de forma permanente el cumplimiento de los
procedimientos de monitoreo de calidad ambiental en la actividad y
proyectos mineros.
b) Aplicar la legislación ambiental en los casos que le corresponda
hacerlo directamente y hacer cumplir la misma a las demás
instituciones facultadas para ello.
Artículo 8.- Se autoriza a la Junta General de Corporaciones
del Sector Público (CORNAP) para que continúe a cargo de la
dirección y coordinación de las empresas de Minerales Metálicos y
no-Metálicos, que a fecha de entrar en vigencia el presente Decreto
estuvieren siendo administradas por la Corporación Nicaragüense de
minas (INMINE), hasta tanto no concluya el proceso de privatización
de las mismas.
Artículo 9.- La Junta General de Corporaciones del Sector
Público (CORNAP), traspasará al MEDE para su uso en la Dirección
General de Recursos Naturales y en el Servicio Geológico Minero,
todos aquellos activos de la Corporación Nicaragüense de Minas
(INMINE) que fueren necesarios incluyendo las unidades de carácter
científico que han venido operando en INMINE, para el cumplimiento
de las funciones que le están siendo asignadas por el presente
Decreto.
Artículo 10.- Se crea el Fondo de Desarrollo Minero, que se
formará con los ingresos provenientes de los pagos por concepto de
derechos de exploración, explotación, licencias permisos, multas,
que deberán ser enterados en las Administraciones de Rentas
habilitadas para tal efecto, los aportes del Gobierno Central y de
cualquier entidad nacional e Internacional para el desarrollo del
sector.
El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Ministerio de
Finanzas (MIFIN), mediante Acuerdo Ministerial conjunto elaborarán
las disposiciones administrativas para la administración del
mismo.
En las actividades a financiar por este Fondo deberán incluirse las
que realice el MARENA para asegurar la protección del Medio
Ambiente en las actividades y proyectos mineros.
Artículo 11.- Los procedimientos para la obtención de
derechos mineros y revalidación de los mismos, los reglamentará el
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) de acuerdo a las Leyes
que regulan la materia y lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 12.- Mientras se emiten las nuevas disposiciones
legales que han de regir la administración y aprovechamiento
racional de los recursos minerales metálicos y no metálicos, el
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), pondrá en aplicación en
lo conducente, el régimen legal vigente, establecido en los
Decretos 316 y 1067 ambos del 20 de Marzo de 1958 y del 20 de Marzo
de 1965 respectivamente, cumpliendo en todo caso con las políticas
establecidas al respecto por el Gobierno Central.
Artículo 13.- En lo que respecta a los montos y modalidades
de pago en concepto de derechos correspondientes al Estado por
concesiones y licencias que se otorguen para la actividad en el
sector minero, serán fijados de manera general por Acuerdo
Ministerial conjunto entre el Ministerio de Finanzas (MIFIN) y el
Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE).
Artículo 14.- El Decreto 377 del 10 de Junio 1988, publicado
en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio de 1988 continuará vigente en
todo lo que no se oponga al presente Decreto.
Artículo 15.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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