Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REESTRUCTURACIÓN DEL DIRECTORIO
DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA
DECRETO No. 10-94, Aprobado el 22 de Marzo de 1994
Publicado en La Gaceta No. 61 del 5 de Abril de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es indispensable impulsar acciones que redunden en el
incremento de la construcción de viviendas para cumplir a cabalidad
con los propósitos de generar empleos y satisfacer las necesidades
habitacionales, en aras de la estabilidad social y económica de la
Nación.
II
Que para el desarrollo progresivo de los planes habitacionales en
el país, se requiere del fortalecimiento institucional del Banco de
la Vivienda de Nicaragua y de la ejecución de programas de
inversiones, a fin de facilitar a los ciudadanos la adquisición de
viviendas, mejorando así su calidad de vida.
III
Que es necesario entonces modificar la organización del Banco de la
Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) y agilizar su funcionamiento para
que pueda cumplir con los nuevos planes de desarrollo
habitacional.
IV
Que al Banco de la Vivienda le fue autorizado utilizar un Protocolo
Ad-Hoc para el otorgamiento de actos y contratos en que dicha
institución sea parte o tenga interés, pero en razón del incremento
de operaciones del Banco se requiere que su Directorio pueda
designar también Notarios Públicos que utilizando sus propios
Protocolos escrituren tales actos y contratos.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REESTRUCTURACIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE
NICARAGUA
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2 del Decreto No. 44 del
15 de Agosto de 1979 denominado Planificación Urbana y Banco de la
Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), bajo la administración del
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, publicado en "La
Gaceta" No. 8 del 11 de Septiembre de 1979, el cual se leerá
así:
"Arto 2.- El Banco estará dirigido por su Directorio y su
administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios
administrativos conforme las disposiciones vigentes de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
El Directorio a cuyo cargo estará la Dirección del Banco de la
Vivienda de Nicaragua, se integrará en la siguiente forma:
a) El Presidente del Banco, quien será nombrado por el Presidente
de la República;
b) El Ministro de Economía y Desarrollo;
c) El Ministro de Construcción y Transporte;
d) El Ministro de Cooperación Externa;
e) El Ministro de Acción Social;
f) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal;
g) Un Director en representación del Sector de la Construcción que
será escogido de entre los directivos de las diferentes Cámaras o
Asociaciones de la Construcción existentes en el país;
h) Un Director en representación de los bancos comerciales
existentes en el país, escogido de entre los directivos de los
mismos;
i) Un Director en representación de los empresarios promotores o
facilitadores del desarrollo habitacional o urbano.
Estos tres últimos miembros del Directorio del Banco, serán
escogidos y designados a su criterio por el Presidente de la
República. En caso de falta o imposibilidad temporal o definitiva
de los Directores señalados en los literales b) a f), los suplirán
en sus cargos el respectivo Vice-Ministro o Vice-Presidente del
ramo, designados por el titular; o a falta de ello, por quien
corresponda en el orden jerárquico según lo indicase la respectiva
ley orgánica o constitutiva.
Se faculta al Directorio del Banco a designar Notarios Públicos que
puedan autorizar los actos y contratos en que la Institución tenga
participación, quedando a opción del Presidente del Banco el
comparecer ante cualquiera de los Notarios señalados por el
Directorio o ante el Notario titular o suplente a cuyo cargo
estuviese el Protocolo del Banco."
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 19 del Decreto No. 1192
publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Junio de 1966, el que se
leerá así:
"Arto. 19.- El Directorio sesionará ordinariamente dos veces al
mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Banco lo
convoque. El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de
cinco miembros del Directorio, por lo menos, uno de los cuales
deberá ser el Presidente o quien legalmente hiciere sus veces. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. En
caso de empate el Presidente gozará de voto decisorio. Los
Directores, exceptuando al Presidente, tendrán derecho solamente a
percibir una dieta como remuneración por cada sesión que asistan,
la cual será fijada por el Directorio."
Artículo 3.- Se deroga el Decreto Presidencial No. 50-91 del
22 de Noviembre de 1991 publicado en La Gaceta No. 6 del 13 de
Enero de 1992, por el que se delegó al Ministro de Construcción y
Transporte la representación legal del Banco de la Vivienda de
Nicaragua.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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