Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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(RECLAMOS DE DEUDAS DE
GUERRA)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 8 de Noviembre de 1912
Publicado en La Gaceta No. 199 del 12 de Noviembre de 1912
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en la recién pasada campaña varios Jefes de las fuerzas del
Gobierno, tomaron de las propiedades particulares, ganados y otros
objetos:
Que además, con motivo de las operaciones de guerra, varia
propiedades sufrieron perjuicios, como la destrucción de
plantaciones y otros semejantes:
Que por el artículo 2º del Decreto de 9 de Octubre de 1911 y el
inciso a) de la cláusula novena del Contrato de Empréstito
Suplementario, sancionado como ley de la República, el 20 de Marzo
del año corriente, en el Tribunal de la Comisión Mixta de
Reclamaciones á quien corresponde el pago de esas deudas, lo cual
no basta para que el Gobierno dicte algunas reglas concernientes á
la formación de las pruebas; en uso de sus facultades,
Art. 1º- Toda persona que haya entregado objeto para el
consumo del Ejército, sin haber percibido el correspondiente
recibo, seguirá una información para perpetua memoria, ajustándose
en un todo á lo dispuesto en el Título XXV del Libro II del Código
de Procedimiento Civil. Con la certificación respectiva, el
interesado presentará el reclamo ante el citado Tribunal de la
Comisión Mixta.
Art. 2º- Los que tuvieren recibos que no hayan sido
extendidos por funcionarios públicos militares, solicitarán su
reconocimiento. Si esto no fuere posible por ausencia ó muerte del
que lo firmo, procederán á la verificación del documento; y si no
lo pudieren obtener por falta de testigos que conozcan la firma,
probará esta circunstancia y seguirá la información para perpetua
memoria. De conformidad con el artículo anterior. Con estos
documentos el interesado hará su reclamo.
Art. 3º- Todas las diligencias creadas de acuerdo con las
reglas precedentes, podrá ser impugnadas y admitirán pruebas en
contrario como lo permiten las leyes procesales ante el Tribunal de
la Comisión Mixta.
Art. 4º- El representante del Gobierno exigirá en todo caso,
ya sea cuando se sigan las diligencias ó cuando se presente el
reclamo, que el receptor pruebe haber procedido con la autorización
debida; y si no lo probare, será perseguido como el autor del
delito de robo ó hurto, según el caso.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, á los ocho días del mes
de noviembre de mil novecientos doce.- ADOLFO DÍAZ.- El
Secretario d la Guerra.- BENJ, CUADRA.
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