Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REAJUSTE DE SUELDOS Y
SALARIOS
DECRETO No. 8-L-MEIC, Aprobado el 21 de Abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artículos
150 y 190, inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo
No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta ", Diario
Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No.
726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 204 del 9 de septiembre del citado año,
DECRETA:Artículo 1.- Los sueldos y salarios del sector público tanto
del orden civil como militar, quedan reajustados de la siguiente
manera:
a) Las remuneraciones mensuales de hasta Un Mil Córdobas
(C$1,000.00), el 25%;
b) Las remuneraciones mensuales desde Un Mil Un Córdobas
(C$1,001.00) hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00), el
20%;
c) Las remuneraciones mensuales desde Un Mil Quinientos Un Córdobas
(C$1,501.99) hasta Tres Mil Córdobas (C$3,000.00) el 15%);
d) Las remuneraciones mensuales que excedan de Tres Mil Córdobas
(C$3,000.00), el 10%.
Artículo 2.- De la misma manera quedarán reajustados de
acuerdo con la escala del artículo anterior en su equivalencia a
las remuneraciones mensuales, todos los otros tipos de
remuneraciones personales.
Artículo 3.- En lo que respecta a las disposiciones de este
Decreto que afecten las asignaciones presupuestarias del Gobierno
Central, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para que efectúe los ajustes necesarios en los créditos del
Presupuesto conforme a las Regulaciones Presupuestarias
vigentes.
Artículo 4.- Los sueldos y salarios del sector privado
deberán reajustarse como mínimo a la escala establecida en el
Artículo 1 hasta las remuneraciones de Tres Mil Córdobas
(C$3,000.00) mensuales inclusive.
Artículo 5.- Cuando la remuneración mensual sea hasta de Un
Mil Córdobas (C$1,000.00), e incluya alimentación como parte del
salario, el reajuste será de un mínimo del 20%.
Artículo 6.- Los reajustes que se realicen en cada uno de
los literales b), c) y d) del Artículo 1o. no serán en ningún caso
inferiores al reajuste máximo correspondiente al literal inmediato
anterior.
Artículo 7.- Este Decreto entrará en vigor a partir del
veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve y deberá
publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.-
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger
Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y
Comercio".
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