Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICASE Y CONFIRMASE TODOS Y
CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN CORDERO REYES- ZÚÑIGA
MONTUFAR, CANALIZACIÓN DEL RÍO SAN JUAN
Aprobado el 31 de Mayo de 1940.
Publicado en La Gaceta No. 125 del 7 de Junio de 1940.
ANASTASIO SOMOZA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR TANTO:
El día cinco de Abril de mil novecientos cuarenta, el
Plenipotenciario de Nicaragua en Misión Especial, doctor don Manuel
Cordero Reyes, suscribió en San José de Costa Rica con el
Plenipotenciario de esa República, la Convención cuyo texto es el
siguiente:
Por cuanto, los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa
Rica, vivamente interesados en promover el desarrollo económico y
el progreso general de las extensas y fértiles regiones de ambos
países, vecinas al Río San Juan y Lago de Nicaragua, mediante la
canalización de dicho río para barcos de moderado calado, lo que
proporcionaría a dichas regiones una salida cómoda, segura y barata
hacia el Atlántico;
Por cuanto esta importantísima obra ha sido objeto de antiguas
preocupaciones y anhelos de ambos Gobiernos, que los han conducido
en diferentes épocas anteriores a concertar sus voluntades para
emprenderla sobre una base de cooperación solidaria en cuanto a su
costo y aprovechamiento;
Por cuanto el Gobierno de la República de Nicaragua, ha solicitado
la cooperación del Gobierno de los Estado Unidos de América, para
llevar a cabo esta obra, por cuenta del primero; y el segundo ha
prometido prestar a esta solicitud su mejor consideración, en
atención a las ventajas recíprocas que de ella se derivan;
Por cuanto, los estudios de la obra, realizados por la Comisión de
Ingenieros Americanos destacada con tal objeto por los Gobiernos de
los Estados Unidos de América, ha determinado ya la contribución
que debe solicitarse de Costa Rica; y la manera en que la obra
afectará a este país;
Por tanto, animados del mejor deseo de colaboración para una obra
de beneficio común, cual corresponde a países vecinos y
estrechamente vinculados en su pasado y en su porvenir,
El Presidente de la República de Nicaragua ha conferido sus Plenos
Poderes al señor doctor don Manuel Cordero Reyes, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial para
este acto; y
El Presidente de la República de Costa Rica, al señor Licenciado
don Tobías Zúñiga Montufar, Secretario de Esta lo en el Despacho de
Relaciones Exteriores, quienes habiendo canjeado y encontrado en
buena y debida forma sus respectivos Poderes, han convenido en los
artículos siguientes:
Articulo I
La República de Nicaragua declara que , como consta en las cartas
cruzadas en Washington con fecha 22 de Mayo de 1939 entre los
Presidentes de los Estados Unidos de América y de Nicaragua, Excmo.
Señores Franklin D. Roosevelt y General Anastasio Somoza,
respectivamente,- ha solicitado la cooperación del Gobierno de los
Estados Unidos para llevar a cabo la canalización del Río San Juan
y del puerto o bahía de San Juan del Norte, a fin de que puedan ser
navegados por barcos de regular calado; y que dicho Gobierno, en
atención a las ventajas recíprocas que se derivan de la apertura de
esta ruta comercial, así como a los importantes servicios que
estaría llamada a prestar a la defensa continental si la ocasión
llegara, ha manifestado su voluntad de prestar a este asunto su
mejor consideración, habiéndose convenido desde luego, como un
primer paso en la realización de este proyecto, en el envió,- que
ya se hizo-, de la Comisión de Ingenieros del Ejército de los
Estados Unidos, a que se refiere el preámbulo de esta Convención, a
efecto de hacer los estudios y cálculos indispensables para la
acción posterior que puedan tomar ambos Gobiernos en servicio de su
interés común. Las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica declaran,
asimismo, que la ejecución de esas obras no implicará de su parte,
cesión alguna de territorios, y que una vez concluidas dichas
obras, le serán entregadas a Nicaragua para ser usadas y
administradas bajo su completa soberanía y contralor, como dueña y
soberana del territorio fluvial en que deben practicarse.
Articulo II
La República de Nicaragua declara, así mismo, que según los
estudios practicados, la canalización proyectada seguirá el curso
del Río San Juan, desde su salida del Lago de Nicaragua hasta un
punto, aun no determinado, en el mencionado rio , aguas arriba de
la cabeza del Colorado; de ahí, o sea del punto indicado, la vía de
agua saldrá de la ribera norte o izquierda del San Juan por medio
de un canal artificial que correrá en dirección noreste en
territorio nicaragüense hasta terminar en la bahía de San Juan del
Norte o en otro punto en su vecindad. Declara, también que
cualquier desviación de agua del caudal del Río San Juan, será
limitada a los estrictamente necesario para el funcionamiento del
proyectado canal artificial; y que esta desviación no será en
ningún caso suficiente para perjudicar la navegación en el rio
Colorado, cuyo caudal permanecerá esencialmente en su actual estado
de naturaleza, salvo que sus crecidas serán disminuidas y sus bajos
niveles aumentados o elevados, por medio de la regulación del
desagüe del Lago de Nicaragua.
Artículo III
La República de Nicaragua reconoce los derechos territoriales y de
navegación de Costa Rica, tal como están actualmente definidos y
demarcados; pero a fin de que la República de Costa Rica pueda
aprovechar toda la vía fluvial del San Juan para el
desenvolvimiento económico de las regiones del norte, cercanas al
Lago de Nicaragua y Río San Juan, Nicaragua conviene en extender a
Costa Rica, una vez terminados las obras a que se refiere el
Artículo anterior, el derecho de libre navegación que ahora tiene
en una parte del Río San Juan,- desde tres millas inglesas contadas
de la fortificaciones exteriores del Castillo Viejo aguas abajo,
hasta su desembocadura en el Atlántico-, a todo el curso de dicho
rio, desde su origen en el Lago de Nicaragua hasta su salida al
mar, haciendo extensivo también este derecho a todo el curso del
canal de que se ha hablado en el Artículo anterior, desde su
separación del Río San Juan hasta su terminación en el Atlántico,
ya sea en el puerto de San Juan del Norte o en otro cualquiera
situado en territorio nicaragüense, según se ha dicho.
La concesión de este derecho de navegación en la indicada parte del
Río San Juan, o sea desde su origen en el lago hasta tres millas
inglesas a partir de las fortalezas exteriores del Castillo Viejo
aguas abajo y en el canal mencionado, no entraña ninguna limitación
de soberanía, ni conferirá derecho a Costa Rica para oponerse a
impedir las obras que Nicaragua tenga a bien hacer en esta parte
del río- en donde Costa Rica no tenía antes de ahora derecho de
libre navegación -, y en el referido canal del río al Atlántico.
Artículo IV
Como consecuencias de lo estipulado en los artículos anteriores,
una vez terminadas las obras de canalización de que se ha hablado,
los buques o embarcaciones costarricenses podrán usar el puerto de
San Juan del Norte y aquel en que terminare el canal del río, si no
fuere el mismo; navegar en la bahía de este nombre y en la del
nuevo puerto, en todo el curso del Río San Juan y del canal
referido y en la parte nicaragüense del río Frío, exactamente en
los mismos términos y condiciones en que puedan hacerlos los buques
o embarcaciones nicaragüenses y sujetos a los mismos impuestos que
estos deben pagar. Del mismo modo, los buques o embarcaciones
nicaragüenses, podrán navegar por el brazo del Colorado, y usar el
puerto costarricense de la Boca del Colorado, en los mismos
términos y condiciones, y sujetos a los mismos impuestos que los
buques costarricenses.
Esta concesión de navegación no entraña ninguna limitación de
soberanía, y, por lo tanto, no confiere derecho a Nicaragua para
impedir ni oponerse a las obras que Costa Rica tenga a bien hacer
en el mencionado brazo del Colorado.
Artículo V
Las mercaderías provenientes de un tercer país o de la Costa
Atlántica de Costa Rica, y que pasaren en tránsito con destino al
interior de dicho país por el puerto de San Juan del Norte y Río
San Juan, y por el canal del rio y su puerto, si no fuere el mismo,
estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas o cargas de
importación, y solo pagarán los derechos de muellaje y almacenaje o
depósito en los mismos términos y condiciones en que deban hacerlo
las mercaderías destinadas al interior de Nicaragua. Del mismo
modo, los productos cosechados o manufacturados en Costa Rica que
pasaren en tránsito por las mismas vías y puertos con destino a la
Costa Atlántica de Costa Rica o a terceros países, no estarán
sujetos a impuesto alguno ni a cargas o tasas de ninguna especie,
con excepción de los indicados de muellaje o deposito en los mismos
términos o condiciones en que deban pagar los productos de
exportación de Nicaragua.
Las mercaderías provenientes de terceros países o de la Costa
Atlántica de Nicaragua con destino al interior de este país, y que
pasaren en tránsito por la Boca del Colorado y por el río de este
nombre, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas o cargas
de importación, y solo deberán pagar los derechos de muellaje,
almacenaje o deposito en los mismos términos o condiciones en que
deban hacerlo las mercaderías destinadas al interior de Costa Rica.
Del mismo modo, los productos cosechados o manufacturados en
Nicaragua y que pasaren en tránsito por la misma vía y puerto con
destino a la Costa Atlántica de Nicaragua o a terceros países, no
estarán sujetos a impuestos alguno ni a cargas o tasas de ninguna
especie, con excepción de los indicados de muellaje, almacenaje o
deposito, en los mismos términos o condiciones en que deban
pagarlos los productos costarricense.
Lo estipulado en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las
disposiciones, leyes o reglamentos que Costa Rica o Nicaragua
dictaren para evitar o castigar el contrabando en sus respectivos
territorios.
Los artículos producidos, cosechados o manufacturados en Costa Rica
o Nicaragua, estarán sujetos para su importación al otro país por
la indicada vía fluvial o por cualquier otra, a lo que dispongan
las leyes o tratados vigentes.
Artículo VI
Las concesiones que ambas Partes contratantes se otorgan de
conformidad con los artículos anteriores, se refieren únicamente a
la proyectada obra de la canalización del Río San Juan que es el
objeto de la presente Convención. Pero en caso de que Nicaragua
constituyere a sus propias expensas y para ser administrado bajo su
completo dominio y soberanía, un canal para mediano calado en el
istmo de Rivas a fin de comunicar el Lago de Nicaragua, con el
Océano Pacifico y ampliar así el sistema de comunicaciones
fluviales del Río San Juan, la República de Nicaragua concede a la
de Costa Rica, únicamente para tal eventualidad y mientas ella
subsista, el libre ejercicio de la navegación comercial a través
del Lago de Nicaragua y del canal del istmo de Rivas, en las mismas
condiciones de los artículos anteriores y solamente para el
tránsito por la ruta que señalare el Gobierno de Nicaragua entre
los puertos habilitados de ambos canales, ya sea hacia el Océano
Pacifico o Hacia el Océano Atlántico, en la inteligencia de que
esta concesión no entraña, en ningún caso, limitación alguna de la
soberanía nicaragüense, y, por lo tanto, no conferirá derecho a
Costa Rica para oponerse o impedir las obras que Nicaragua tenga a
bien hacer dentro de su propio territorio, ni para hacer
reclamaciones de ningún género, por el irrestricto ejercicio de la
soberanía que le corresponde a Nicaragua.
Articulo VII
En atención a las nuevas concesiones que la República de Nicaragua
otorga a la de Costa Riva en la presente Convención, las cuales
ponen a ambos países en igualdad de condiciones en cuanto al
aprovechamiento para la navegación comercial de la vía fluvial del
Río San Juan y Puerto de San Juan del Norte, incluyendo el nuevo
canal del rio y su puerto respectivo, mediante las obras de
canalización que Nicaragua constituirá en el territorio a sus
propias expensas- , la República de Costa Rica concede a la
República de Nicaragua para apoyar el estribo de una presa en el
margen derecha del Río San Juan, en la parte en que se encuentra la
isla llamada Campana a unos trescientos pies del raudal de Machuca
aguas abajo, o en la parte denominada Conchuda, así como para
apoyar entre este punto y el llamado Punta Gorda, o sea aquel en
donde la frontera de Costa Rica principia a marcarse a la orilla
del agua situado a tres millas inglesas abajo de las
fortificaciones exteriores del Castillo Viejo, los estribos de una
o más presas, en caso de que fueren necesarias. Asimismo, concede
autorización para apoyar en la margen derecha del Río San Juan, de
la presa que pueda construirse en la isla Campana o en Conchuda,
aguas abajo, hasta el punto en que el canal se separará del Río San
Juan, los estribos de los diques y de los muros de regulación que
sean necesarias para estrechar el curso del rio y darle a la
corriente la profundidad y velocidad adecuadas.
Como la presa que pueda construirse en las isla Campana o en
Conchuda, y las demás que sea necesario construir entre este punto
y el Lago de Nicaragua, levantarán el nivel del rio a partir de la
indicada presa aguas arriba, así como el nivel del Lago de
Nicaragua, la República de Costa Rica concede autorización a la de
Nicaragua para avanzar el agua del Río San Juan sobre la ribera
costarricense de dicho rio, en el trecho comprendido entre la presa
de la isla Campana o la de Conchuda y el punto llamado Punta Gorda,
o sea aquel en que la frontera costarricense principia a correr en
la margen derecho del Río San Juan; así como para avanzar el agua
del Lago de Nicaragua y del Río San Juan sobre las tierras bajas de
sus riberas y aumentar el ancho y la profundidad del caudal de
aguas de los ríos costarricenses tributarios del San Juan y del
Lago de Nicaragua, a partir de la indica presa de Campana o de
Conchuda, aguas arriba. Esta autorización se concede con la
condición de que la frontera entre ambos países no será bajo
ninguna concepto alterada; y por lo tanto, las aguas del Río San
Juan y del Lago de Nicaragua que a consecuencia de las obras de
canalización indicadas, avanzaren en territorio costarricense,
atravesando los mojones fronterizos actuales, pertenecerán a Costa
Rica y quedarán divididas entre ambos países por dichos mojones,
los cuales serán acondicionados por Nicaragua para marcar esta
división, en su caso.
Queda expresamente estipulado que las obras o la parte de ellas
mencionada en el presente artículo, que hubieren de construirse
para los fines indicados en territorio costarricense, estarán bajo
la soberanía absoluta de la República de Costa Rica y sujetas a sus
leyes, disposiciones y reglamentos; pero de ningún modo podrá
impedir o perjudicar el objeto para que han sido construidas.
Articulo VIII
Si con motivo de las obras de canalización, sufrieron daños o
perjuicios, ya sea por inundaciones o por otros conceptos, terrenos
o propiedades pertenecientes a particulares en territorio
costarricense, legalmente titulados con anterioridad a la firma de
esta Convención, la República de Nicaragua tendrá que indemnizar a
sus propietarios esos daños o perjuicios, para lo cual serán
avaluados y ajustados por una Comisión Mixta nombrada por los
Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua, cuyas decisiones con respecto
a esos daños o perjuicios serán definitivas.
La Comisión Mixta será constituida de la siguiente manera:
El Presidente de Costa Rica nombrará dos personas y el Presidente
de Nicaragua nombrará dos personas, quienes procederán a dictar su
fallo. Para el caso de discordia de la Comisión, por estar
igualmente dividida en sus conclusiones, se nombrara por los dos
Presidentes un Dirimente, quien dictará el fallo.
La designación del Dirimente deberá hacerse en un ciudadano de
cualquiera de las otras tres Repúblicas de Centro América.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un miembro de la
Comisión o del Dirimente, o en caso de omisión, excusa o cesación
en el desempeño de sus funciones, se procederá a sustituirlo
inmediatamente en la forma antes indicada. Los fallos dictados por
la mayoría de la Comisión o por el Dirimente serán
definitivos.
Los avaluados de terrenos o propiedades particulares y de los daños
o perjuicios causados a éstas, tendrán por base el valor que tenían
los bienes antes de la firma de la presente Convención.
Mientras esté pendientes los procedimientos en averiguación y
determinación de las indemnizaciones, no podrán impedirse,
demorarse o estorbarse las obras de canalización.
Articulo IX
Ambas Repúblicas contratantes declaran: que las nuevas concesiones
que recíprocamente se otorgan en la presente Convención, incluyendo
la del Artículo VI, tienen por único objeto aprovechar la vía
fluvial del Río San Juan, la bahía de San Juan del Norte y la del
nuevo canal y puerto que se construyeren, para la expansión
económica de las regiones vecinas a dichas vía en ambos países. En
consecuencia, en el caso de que Nicaragua, de acuerdo con sus
compromisos internacionales, celebre un tratado con tercer Estado
para la construcción, operación, mantenimiento y defensa de un
canal mayor, de océano, a océano, a través de su territorio, las
concesiones que Costa Rica y Nicaragua se otorgan por este
Convenio, no perjudicarán los derechos que ambos países tienen en
virtud de tratados y laudos anteriores y tales derechos serán en
ese caso debidamente considerados. Quedan, por consiguiente, esos
derechos, en la eventualidad de un canal interoceánico, tal como
existían con anterioridad a la firma de la presente
Convención.
Artículo X
La presente Convención quedará sin ningún valor ni efecto y las
cosas volverán al estado que tenían antes de su suscripción y
perfeccionamiento, si Nicaragua no hubiere principiado la
construcción de la obra, dentro de las condiciones a que
consignadas, en un plazo de cinco años a partir de la última
ratificación.
Igualmente, la presente Convención quedará sin ningún valor ni
efecto, y en tal caso las cosas volverán al estado que tenían antes
de su suscripción y perfeccionamiento, si Nicaragua no hubiese
terminado la construcción de la obra, dentro de las condiciones a
que consignadas en un plazo de cinco años después de
comenzadas.
Articulo XI
El Gobierno de Costa Rica queda facultado para nombrar uno o varios
Ingenieros que puedan observar la ejecución de las obras de
canalización estipuladas y rendir informes al Gobierno.
Articulo XII
Costa Rica podrá denunciar la presente Convención en caso de que
las obras de canalización no se practicasen como queda estipulado.
Articulo XIII
La presente Convención será ratificada por la Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes; y el canje de
ratificaciones se efectuará en San José o en Managua en el menor
lapso posible a partir de la última.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han suscrito la
presente Convección en dos ejemplares de un mismo tenor, y puesto
sus respectivos sellos, en la ciudad de San José, República de
Costa Rica, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos
cuarenta.
(f) M. CORDERO REYES,
L.S.
(f) TOB, ZUÑIGA MONTUFAR,
L.S.
POR CUANTO:
el día trece del mes de Abril de mil novecientos cuarenta, se dicto
el acuerdo que dice:
El Presidente de La República,
Vista la anterior Convención suscrita por los Plenipotenciarios de
Nicaragua y Costa Rica para la canalización del Río San Juan; y
encontrándola conforme a las Instrucciones impartidas, apruébase y
remítase al Congreso para los efectos de ley.
Comuníquese y Publíquese Palacio del Ejecutivo- Managua, Distrito
Nacional, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos
cuarenta.
(f) A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
-(f) MARIANO ARGÜELLO.
Por Cuanto,
el día dos de Mayo de mil novecientos cuarenta, se emitió la
siguiente ley:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1º- Ratificar en todas sus partes la Convención para la
canalización del Río San Juan (Convención Cordero Reyes Zúñiga
Montufar), suscrita en San José, República de Costa Rica, el 5 de
abril del corriente año, por los Plenipotenciarios de Nicaragua y
Costa Rica, Doctor don Manuel Cordero Reyes y Licenciado don Tobías
Zúñiga Montufar, respectivamente, y aprobada por el Poder Ejecutivo
por acuerdo de fecha 13 de Abril próximo pasado.Art.2º- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
D.N., 2 DE Mayo de 1940.
(f) A. Montenegro,
D.P.
(f) Andrés Largaespada (f)- J. Crist. Rodríguez Z.
D.S. D.S
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, D.N., 4 de Mayo de
1940.
(f) Onofre Sandoval,
S.P.
(f) J.Solorzono Díaz, (f) Luis Salazar,
S.S S.S
Por Tanto Ejecútese Palacio del Ejecutivo Managua, D.N., 6 de
Mayo de 1940.
(f) A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
MARIANO ARGÜELLO.
Por Tanto:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
la mencionada Convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir
estrictamente sus estipulaciones, y expido el presente instrumento
firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por
el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.Dado en Managua,- Distrito Nacional,- Palacio del Ejecutivo, a los
treinta y un días del mes de Mayo del mil novecientos cuarenta.
(f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores MARIANO ARGÜELLO.
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