Ratificase La Modificacion A Segundo Protocolo A Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - RATIFICASE LA MODIFICACIÓN A SEGUNDO PROTOCOLO A CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Decreto No. 8 de 12 de Agosto de 1975 Publicado en La Gaceta No. 253 de 7 de Noviembre de 1975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus Facultades, Decreta: Primero: Ratificar el Protocolo que Modifica el Segundo Protocolo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al desarrollo Industrial, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 12 de Mayo de 1975. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. A continuación el Instrumento del Protocolo MODIFICACIÓN A SEGUNDO PROTOCOLO A CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Publicado en La Gaceta No. 253 de 17 de noviembre de 1975. Anastasio Somoza Debayle Presidente de la República de Nicaragua Por Cuanto:El día doce de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica suscribieron en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el "Protocolo que Modifica el Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial" que dice: PROTOCOLO A CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, Considerando: Que el 30 de Junio de 1975 vencerá el plazo de vigencia del Segundo protocolo al Convenio centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 25 de Octubre de 1973. Considerando: Que de conformidad con dicho instrumento, a un buen número de empresas clasificadas se les vencerán sus beneficios fiscales después del 31 de marzo de 1975, sin que sea dable esperar para entonces la superación de los problemas que confrontan en relación con los precios y el abastecimiento extraregional de materias primas y otros insumos, razón por la cual es procedente dictarlas medidas tendientes a resolver dichas situaciones en el corto plazo, en tanto se adoptan regionalmente los instrumentos que se hagan cargo de ellas en forma definitiva: Teniendo en Cuenta: La recomendación de los Ministros de Economía de Centroamérica en el sentido de que se modifique el Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial para contrarrestar los efectos económicos indicados. Han decidido: Celebrar el presente Protocolo a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo Palomo Escobar. Su Excelencia, el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Eduardo Casanova Sandoval. Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Carlos Manuel Pérez Alonso. Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Danilo Zamora Salas. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en modificar el Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, en adelante denominado "el Protocolo", de la manera siguiente: Artículo 1 El inciso c) del artículo 2 del Protocolo queda así. "c) que tales exoneraciones hubieran terminado o terminen entre el 1 de Enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1977". Artículo 2 El Artículo 3 del Protocolo queda así: "Artículo 3. La Autoridad Administrativa de cada Estado Contratante podrá otorgar a las empresas mencionadas en el artículo primero, por un período que no excederá del que se indica en el Artículo 13 de este Instrumento, exoneración de derechos aduaneros sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases que tales empresas utilicen exclusivamente en su proceso industrial. Los beneficios correspondientes comenzarán a surtir efectos a partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se otorguen, sea éste decreto, acuerdo, contrato o resolución, y no sobrepasarán, en ningún caso, el porcentaje más bajo de que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra centroamericana que produzca iguales artículos y cuyos beneficios hayan vencido o venzan entre el 1 de Enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1977". Artículo 3 Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 5 del Protocolo. "La Autoridad Administrativa Nacional, a solicitud de parte y previa comprobación del cumplimiento del Artículo 2 de este Protocolo, especialmente respecto a las obligaciones derivadas del decreto, contrato o acuerdo respectivo, comunicará el otorgamiento de los correspondientes beneficios al interesado" Artículo 4 El artículo 8 del Protocolo queda así: "Artículo 8.- A los efectos de este Protocolo serán aplicables, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y de su Reglamento (REIFALDI)". Artículo 5 El Artículo 10 del Protocolo queda así. "Artículo 10.- Los Estados Contratantes se comprometen a realizar las gestiones necesarias para poner en vigor, antes del 31 de Diciembre de 1977, una nueva política arancelaria común, que, entre otras cosas, se haga cargo de la solución de los problemas que el vencimiento de los beneficios fiscales pudiera ocasionar a las empresas clasificadas en el entendido de que tal instrumento no será sustitutivo de una política de fomento a las actividades manufactureras, sino que esta materia deberá ser parte de un esquema integral de política industrial". Artículo 6 El artículo 13 del Protocolo queda así: "Artículo 13.- Este protocolo y los beneficios que se otorguen conforme al mismo, cesarán en su vigencia el 31 de Diciembre de 1977, ó antes, en la fecha que se ponga en vigor la nueva política arancelaria regional". Artículo 7 Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Contratante de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. Articulo 8 La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), será la depositaria del presente instrumento y enviará; copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de esta Organización. Artículo 9 El presente instrumento queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco. Por el Gobierno de Guatemala: Eduardo Palomo Escobar Por el Gobierno de El Salvador: Eduardo Casanova Sandoval Por el Gobierno de Nicaragua: Carlos Manuel Pérez Alonso Por el Gobierno de Costa Rica: Danilo Zamora Salas" Por Cuanto: El día dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo: No. 10 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar el Protocolo que Modifica el Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 12 de Mayo de 1975. Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por Cuanto: El día tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco se dicto la siguiente Ley: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 20 La Cámara de Diputados y La Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Unico: Aprobar el Protocolo que Modifica el Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 12 de mayo de 1975. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y cinco. Cornelio H. Hüeck Presidente Ulises Fonseca Talavera, Secretario José Joaquín Quadra Cardenal, Secretario Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de Junio de 1975. Pablo Rener, Presidente Constantino Mendieta R., Secretario Max Paguaga Irías Secretario Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA El Ministro de Estado es el Despacho de Relaciones Exteriores Alejandro Montiel Argüello Por tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito ante la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). Dado en la ciudad de Managua a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. (f) ANASTASIO SOMOZA D. (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello (L.S.) -