Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO DE
MODIFICACIÓN AL CONVENIO CENTROAMERICANO
PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DECRETO No. 17-96, Aprobado
el 23 de Agosto de 1996
Publicado en La Gaceta No. 247 de 30 de Diciembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 30 de Noviembre de 1994 los Representantes Plenipotenciarios
de Guatemala, El Salvador, Costa Rica y Nicaragua, suscribieron en
la ciudad de San Salvador, El Salvador, el PROTOCOLO DE
MODIFICACIÓN AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
II
Que la Asamblea Nacional aprobó el mencionado Protocolo por Decreto
No. 1439 del 26 de Junio de 1996, que fue promulgado y publicado en
La Gaceta, Diario Oficial número 143 del 31 de Julio del corriente
año.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADOEl siguiente Decreto de:
RATIFICACIÓN DEL
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 1.- Ratificar el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL
CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, suscrito en la ciudad de San Salvador, El Salvador,
el 30 de Noviembre de 1994, por los Representantes
Plenipotenciarios de la República de Guatemala, El Salvador, Costa
Rica y Nicaragua.
Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General del
Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), de
conformidad con el artículo 125 del Protocolo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidente de la
República de Nicaragua.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, y Nicaragua,
CONSIDERANDO que para alcanzar los objetivos del proceso de
Integración Económica Centroamericana es preciso modernizar y
adecuar a las necesidades efectiva de éste, todos los instrumentos
jurídicos que tienen relación directa con el mismo;
CONSCIENTES de las funciones que cumplen las marcas y los
otros signos distintivos comerciales para el desenvolmiento de las
actividades mercantiles en sus respectivos países y para el
desarrollo del comercio dentro y fuera de la región del Istmo
Centroamericano;
CONVENCIDOS de la conveniencia de unificar las normas
jurídicas que protegen las marcas y otros signos distintivos
comerciales y de publicidad comercial, y las que tienden a asegurar
una leal y honesta competencia dentro del marco de la buena fe
comercial , dada la función que tales signos desempeñan en el
desarrollo del comercio, el libre movimiento de las mercancías, la
prestación de los servicios, el goce pacífico de los derechos que
se derivan de la propiedad industrial y la protección de los
consumidores;
ATENDIENDO la necesidad de adecuar el Convenio
centroamericano a los nuevos instrumentos sobre el derecho de
marcas, adoptados y en gestión a nivel internacional, y de
incorporar en él las modernas tendencias en materia de protección
de los signos distintivos, con el fin de que este instrumento
responda adecuadamente a las exigencias actuales del comercio
regional e internacional y pueda cumplir adecuadamente sus
funciones en la economía de sus países;
POR TANTO han decidido suscribir el presente Protocolo, a
cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a
saber: Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa
Rica, al señor José Alberto Brenes León; su excelencia, el señor
Presidente de la República de el Salvador, al señor Rubén Antonio
Mejía Peña; su excelencia, el señor Presidente de la República de
Guatemala, al señor José Carlos García Macal; su excelencia, la
señora Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique
Brenes Icabalceta.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en modificar
el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de
propaganda), suscrito en la ciudad de San José, República de Costa
Rica, el 1 de Junio de 1968, el cual queda como sigue:
TÍTULO l
DEFINICIÓN Y APLICACIÓN DEL RÉGIMEN UNIFORME
Artículo 1.- [Objeto del Convenio]
Los Estados Contratantes adoptan el presente Convenio para
establecer en sus territorios un régimen jurídico uniforme sobre
marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, nombres
comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de
orígen, así como para la represión de la competencia desleal en
tales materias.
Artículo 2.- [Conceptos utilizados]
A los efectos de este Convenio se entiende por:
Marca cualquier signo visible que sea apto para distinguir
productos o servicios ofrecidos en el comercio;
Marca Colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva
que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la
marca;
Marca de certificación: una marca aplicada a productos o servicios
cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas
por el titular de la marca;
Nombre comercial: un signo denominativo o mixto que identifica y
distingue a una Empresa o a un Establecimiento comercial
determinado;
Emblema: Un signo figurativo que identifica y distingue a una
empresa o a un Establecimiento;
Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un
nombre comercial, o un emblema.
Signo distintivo: notoriamente conocido un signo distintivo
conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos
empresariales, o conocido en el comercio internacional;
Expresión o señal de publicidad Comercial toda leyenda, anuncio,
lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier
otro medio similar, siempre que sea original y característico, que
se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o
usuarios sobre un determinado producto, servicio, empresa,
establecimiento o local comercial;
Indicación geográfica: todo nombre geográfico, designación,
expresión, imagen o signo que designa o evoca un país, un grupo de
países, una región, una localidad o un lugar determinado;
Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por
la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado
usada para designar un producto originario de ellos, cuyas
cualidades o característica se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores
naturales y los factores humanos; también se considerará como
denominación de origen la constituida por la denominación de un
producto que, sin ser la de un país, una región o un lugar
determinado, denota un lugar determinado cuando se usa en relación
con productos originarios de ese lugar;
Registro de la Propiedad Industrial: la administración nacional
competente en cada Estado Contratante para la concesión y registro
de los derechos de propiedad industrial conforme a este Convenio,
independiente del nombre que tenga la misma en cada Estado
Contratante;
Istmo Centroamericano: el conjunto de países conformado por los
países signatarios del tratado General de Integración Económica
Centroamericana y la República de Panamá;
Estado Contratante: todo Estado del Istmo Centroamericano que
ratificado o se ha adherido a este Convenio, habiendo efectuado el
depósito correspondiente;
Peso Centroamericano: una unidad de cuenta equivalente al dólar de
los Estados Unidos de América.
Artículo 3.- [Personas que pueden acogerse a la
protección]
1) Toda persona que tenga la nacionalidad de alguno de los Estados
Contratantes o un domicilio o un establecimiento real y efectivo en
alguno de ellos o en otro Estado que acuerde trato recíproco, podrá
acogerse a las disposiciones de este Convenio. Tal persona gozará
de trato nacional en los Estados Contratantes para todos los
efectos relativos al presente Convenio.
2) Ninguna condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento
en el Estado Contratante en que se solicite la protección será
exigida para gozar de los derechos que este Convenio
reconoce.
TÍTULO ll
MARCAS
CAPÍTULO l
MARCAS EN GENERAL
Artículo 4.- [Signos que pueden constituir marca]
1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o
conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras,
retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y
franjas, y combinaciones y disposiciones de colores. Pueden
asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de
los productos o de sus envases o envoltura, o de los medios o
locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
2) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones
geográficas contenidas en este Convenio, las marcas podrán
consistir en nombres geográficos nacionales o extranjeros, siempre
que sean suficientemente arbitrarios y distintivos respecto de los
productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no
sea susceptible de crear confusión con respecto al orígen,
procedencia, cualidades o característica de los productos o
servicios para los cuales se usen las marcas.
3) La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar
la marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la
marca.
Artículo 5.- [Adquisición del derecho sobre la marca]
1) La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se
regirá por las siguientes normas:
a) tiene derecho preferente a obtener el registro la persona que la
estuviera usando de buena fe en el comercio en cualquier Estado
Contratante desde la fecha más antigua, siempre que el uso hubiese
durado más de tres meses, o que invocara el derecho de prioridad de
fecha más antigua;
b) Cuando una marca no estuviera en uso en el comercio en cualquier
Estado Contratante, o su uso hubiese durado menos de tres meses, el
registro, se concederá a la persona que presente primero la
solicitud correspondiente o que invoque el derecho de prioridad de
fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos.
2) Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la
presentación de dos o más solicitudes serán resueltas según la
fecha y hora de presentación de cada solicitud.
3) Será facultativo emplear una marca para comercializar un
producto o servicio, y registrar la marca que se empleen en el
comercio.
Artículo 6.- [Derecho de prioridad]
1) La persona que haya presentado en regla una solicitud de
registro de marca en un Estado Contratante u otro país que acuerde
reciprocidad para estos efectos a la personas que tengan la
nacionalidad de alguno de los Estados Contratantes, o un domicilio
o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como el
causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad
para presentar en los Estados Contratantes una o más solicitudes de
registro de la misma marca para los mismos productos o
servicios.
2) El derecho de prioridad tendrá una duración de seis meses
contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud
prioritaria. Una solicitud de registro de marca presentada
invocando el derecho de prioridad no será denegada, revocada ni
anulada por razón de hechos ocurridos durante el plazo de
prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y
tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de
tercero respecto a la marca.
3) El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración
expresa que deberá hacerse con la solicitud de registro o dentro de
un plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
4) Junto con la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a
su presentación deberá acompañarse una copia de la solicitud
prioritaria certificada su conformidad por la Oficina de Propiedad
Industrial que hubiere recibido dicha solicitud; este documento
quedará dispensado de toda legalización y será acompañado de la
traducción correspondiente.
5) Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples
o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más
oficinas diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará
desde la fecha de la prioridad más antigua.
6) El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior
presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que
no se hubiese invocado en esa solicitud un derecho de prioridad
anterior. La concesión del registro solicitado con beneficio del
derecho de prioridad conlleva la cesación de los efectos de la
solicitud anterior con respecto a los elementos que fuesen comunes
a ambos. Son aplicables los plazos y condiciones previstos en este
artículo, en lo conducente.
7) Un derecho de prioridad previsto en algún otro tratado que
vincule a uno o más de los Estados Contratantes se regirá por las
disposiciones pertinentes de ese tratado y supletorioriamente por
las de este Convenio.
Artículo 7.- [Cotitularidad]
1) La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a
marcas se regirá por las siguientes normas cuando no hubiese
acuerdo en contrario:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en
trámite debe hacerse en común;
b) Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo que
es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar
equitativamente a los cotitulares que no exploten o usen el signo
ni hayan concedido una licencia de uso del mismo; en defecto de
acuerdo la compensación será fijada por el tribunal
competente;
c) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común
acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota,
gozando los demás del derecho de tanteo durante un plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su
intención de ceder su cuota
d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no
exclusiva de uso del signo distintivo que es objeto de la solicitud
o del registro, pero debe compensar equitativamente a los
cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una licencia de
uso del mismo; en defecto de acuerdo a la compensación será fijada
por el tribunal competente;
e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede
concederse de común acuerdo;
f) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o
parcial, de un registro se hará de común acuerdo;
g) Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en
beneficio de ellos su cuota de la solicitud o del registro,
quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de
la inscripción del abandono en el registro correspondiente o,
tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del
abandono al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota
abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en
proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o
registro;
h) Cualquier cotitular puede iniciar las acciones que correspondan
en caso de infracción del derecho.
2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se
aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente
artículo.
Artículo 8.- [Marcas inadmisibles por razones
intrínsecas)
1) No podrá ser registrado como marca un signo que esté comprendido
en alguno de los casos siguientes:
a) Que consista en la forma usual o corriente del producto al cual
se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por
la naturaleza del producto o del servicio de que se trate;
b) Que consista en una forma que dé ventaja funcional o técnica al
producto o al servicio al cual se aplique;
c) Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en
el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea una
designación común o usual del producto o del servicio de que se
trate;
d) Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que
puede servir en el comercio para calificar o describir alguna
característica del producto o del servicio de que se trate;
e) Que consista en un simple color aisladamente considerado;
f) Que consista en una letra o un dígito aisladamente considerado,
salvo que se presente en una forma especial y distintiva;
g) Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al
producto o al servicio al cual se aplique;
h) Que sea contrario a la moral o al orden público;
i) Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas,
ideas, religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una
entidad internacional;
j) Que pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia
geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades,
la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra
característica del producto o del servicio de que se trate;
k) Que sea idéntico o se asemeje, de forma que pueda causar
confusión, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido
renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y
que era usada en el comercio para los mismo, productos o servicios,
o para otros que por su naturaleza pudiera asociarse con aquellos,
a menos que hubiese transcurrido un año, o tres años si se trata de
una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento o cancelación;
esta prohibición no será aplicable cuando la persona que solicita
el registro sea la misma que era titular del registro vencido o
cancelado, o su causahabiente.
1) Que consista de una indicación geográfica que no se conforma a
los dispuesto en el Artículo 4 párrafo 2);
m) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera
u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación
de cualquier Estado u organización internacional, autorización de
la autoridad competente del Estado o de la organización
internacional de que se trate;
n) Que reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial
de control o de garantía adoptado por un Estado o una entidad
pública, sin autorización de la autoridad competente de ese
Estado;
o) Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el
territorio de cualquier país, títulos-valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general;
p) Que incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros
elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto
al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones
hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del registro o a
su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro;
q) Que consista en la denominación de una variedad vegetal
protegida en el país o en algún país extranjero con el cual se haya
concluido un tratado o acuerdo en relación con la protección de las
variedades vegetales
r) Que caiga dentro de la prohibición prevista en el Artículo
59.
2) Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto
por un conjunto de elementos y en ella se exprese el nombre de un
producto o servicio, el registro sólo será acordado para ese
producto o servicio.
Artículo 9.- [Marcas inadmisibles por derechos de
terceros]
No podrá ser registrado como marca un signo cuando ello afectara
algún derecho de tercero, entre otros en los siguientes
casos:
a) Si el signo fuera idéntico a una marca registrada o en trámite
de registro por un tercero desde una fecha anterior, que
distinguiera los mismos productos o servicios;
b) Si el uso del signo fuere susceptible de causar confusión por
ser idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de
registro por un tercero desde una fecha anterior y que distinguiera
los mismos productos o servicios, o productos o servicios o
productos diferentes pero susceptibles de ser asociados con los que
la marca anterior distingue;
c) Si el uso del signo fuera susceptible de causar confusión por
ser idéntico o similar a una marca usada por un tercero que tiene
mejor derecho a obtener su registro y que se usara para los mismos
productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero
susceptibles de ser asociados con los que la marca en uso
distingue;
d) Si el uso fuera susceptible de causar confusión por ser idéntico
o similar a un nombre comercial o un emblema usado en el país por
un tercero desde una fecha anterior;
e) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción
o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo
notoriamente conocido en cualquier Estado Contratante por el sector
pertinente del público, o en los los círculos empresariales
pertinentes, o en el comercio internacional, y que perteneciera a
un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los
cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de
causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o un
aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo;
f) Si el uso del signo afectara el derecho de la personalidad de un
tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título,
hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta
de la que solicita el registro, salvo que se acreditara el
consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de
quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos;
g) Si el uso del signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o
al prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo
que se acreditase el consentimiento expreso de la autoridad
competente de esa colectividad;
h) Si el uso del signo fuera susceptible de causar confusión con
una denominación de origen protegida;
i) Si el signo constituyera una reproducción o imitación, total o
parcial, de una marca de certificación protegida;
j) Si el uso del signo fuera susceptible de infringir un derecho de
autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;
k) Si el registro del signo se hubiera solicitado para perpetrar o
consolidar un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO ll
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
Artículo 10.- [Solicitud de registro]
1) La solicitud de registro de una marca será presentada ante el
Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del solicitante;
b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando fuese
una persona jurídica;
c) Nombre del representante legal, cuando fuese el caso;
d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el
solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento mercantil real
y efectivo en el país;
e) La marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca
denominativa sin grafía, forma ni color especiales;
f) Una reproducción de la marca en por lo menos cuatro ejemplares,
cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color
especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con
o sin color;
g) Una traducción de la marca, cuando estuviese constituida por
algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma
distinto del castellano;
h) Una lista que contenga los nombres de los productos o servicios
para los cuales se usa o se usará la marca, agrupados por clases
conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios,
con indicación del número de cada clase;
i) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos
previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 8 y los incisos
f) y g) del artículo 9, cuando fuese pertinente; y
j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida.
2) Los solicitantes podrán gestionar ante el Registro por sí, con
auxilio de abogado, o por medio de mandatario que sea abogado,
según lo determine en cada caso el derecho interno de los Estados
Contratantes.
3) Cuando el solicitante deseara prevalerse de la prioridad de una
solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los
documentos referidos en el Artículo 6 párrafos 3) y 4), con la
solicitud de registro o dentro de los plazos estipulados.
La declaración de prioridad indicará los siguientes datos:
a) el nombre del país o de la oficina regional en la cual se
presentó la solicitud prioritaria,
b) la fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y
c) el número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese
asignado.
Artículo 11.- [Fecha de presentación de la solicitud]
El Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora
de presentación a la solicitud de registro y la admitirá a trámite
si ella cumple al menos con los siguientes requisitos:
a) contiene indicaciones que permitan identificar al
solicitante;
b) indica una dirección o designa un representante en el
país;
c) indica la marca cuyo registro se solicita o, tratándose de
marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de
marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se
acompaña una reproducción de la marca;
d) indica los nombres de los productos o servicios para los cuales
se usa o se usará la marca; y,
e) el comprobante de pago de la tasa básica.
Artículo 12.- [Modificación y división de la
solicitud]
1) El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en
cualquier momento del trámite. No se admitirá una modificación o
corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una
ampliación de la lista de productos o servicios presentada en la
solicitud inicial, pero podrá reducirse o limitarse dicha
lista
2) El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento
del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos
o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se
admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista
de productos y servicios presentados en la solicitud inicial, pero
podrá reducirse o limitarse dicha lista. Cada solicitud
fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud
inicial y el derecho de la prioridad cuando correspondiera.
3) La modificación, corrección o división de una solicitud
devengará la tasa establecida.
Artículo 13.- [Desistimiento de la solicitud]
El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento
del trámite. El desistimiento de una solicitud no dará derecho al
reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.
Artículo 14.- [Examen de forma]
1) El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple con lo dispuesto en el Artículo 10, y en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
2) En caso de no haberse cumplido algunos de los requisitos del
Artículo 10 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes,
el Registro notificará al solicitante para que cumpla con subsanar
dentro del plazo de dos meses el error u omisión, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud.
Artículo 15.- [Examen de fondo]
1) El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca
incurre en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 8 y
en los incisos a), h) e) i) del artículo 9. También podrá examinar,
con base en las informaciones y elementos a su disposición, si el
registro de la marca sería contrario a alguno de los otros incisos
del Artículo 9.
2) En caso que la marca estuviese comprendida en alguna de las
prohibiciones referidas, el Registro notificará al solicitante
indicando las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo
de dos meses para contestar. Transcurrido el plazo señalado sin que
el solicitante hubiese contestado, o si habiéndole hecho el
Registro estimasen que subsisten las objeciones planteadas, se
denegará el registro mediante resolución fundamentada.
Artículo 16.- [Publicación de la solicitud]
1) Efectuados los exámenes de conformidad con los Artículos 14 y
15, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará que se anuncie
la solicitud mediante la publicación de un aviso en el Diario
Oficial, por tres veces, dentro de un plazo de quince días a costas
del interesado.
2) El aviso que se publique contendrá:
a) El nombre y domicilio del solicitante;
b) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo
hubiese;
c) La fecha de la presentación de la solicitud,
d) El número de la solicitud,
e) La marca tal como se hubiera solicitado;
f) La lista de los productos o servicios a los que se aplicará la
marca y la clase o clases correspondientes.
Artículo 17.- [Oposición al Registro]
1) Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el
registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a
partir de la primera publicación del aviso que anuncia la
solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los
fundamentos de hechos y de derecho en que se basa, acompañando u
ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes y el comprobante de
pago de la tasa de oposición establecida.
2) Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán
presentarse dentro de los treinta días calendarios siguientes a la
fecha de presentación de la oposición.
3) La oposición se notificará al solicitante quien podrá responder
dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la
notificación. Vencido ese plazo el Registro de la Propiedad
Industria pasará a resolver la solicitud, aún cuando no se hubiese
contestado la oposición.
Artículo 18.- [Oposición en base a una marca no
registrada]
1) Una oposición sustentada en el uso anterior de la marca se
declarará improcedente si el opositor no acreditara haber
solicitado ante el Registro de la Propiedad Industrial el registro
de la marca usada. El Registro acumulará los expedientes relativos
a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud
de registro de la marca usada, a fin de resolverlos
conjuntamente.
2) Cuando quedase probado el uso anterior de la maca del opositor
en cualquier Estado Contratante, y se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en este Convenio para el registro de esa
marca, se concederá su registro. Se podrá conceder también el
registro de la marca contra la cual fuese susceptible crear
confusión. En su caso, el Registro podrá limitar o reducir la lista
de los productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una
de las marcas, y podrá establecer otras condiciones relativas a su
uso cuando ello fuese necesario para evitar cualquier riesgo de
confusión.
Artículo 19.- [Resolución]
1) Si se hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se
resolverán junto con lo principal de la solicitud en un solo acto
mediante resolución fundamentada.
2) Cuando no se justificara una denegación total del registro
solicitado, o cuando la oposición que se hubiese presentado fuese
limitada y la coexistencia de ambas marcas no fuese susceptible de
causar confusión, el registro podrá concederse solamente para
algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, o
concederse con una limitación expresa para determinados productos o
servicios.
3) No se denegará el registro de una marca por razón de existir un
registro anterior si se invocara la defensa prevista en el Artículo
39 párrafo 2) y ella resultara fundada.
4) Si no se hubiese presentado ninguna oposición dentro del plazo
establecido, el Registro de la propiedad Industrial procederá a
registrar la marca.
5) En caso de resolverse la concesión del registro, el Registro de
la Propiedad Industrial notificará la resolución al solicitante a
fin de que pague la tasa complementaria establecida. Si dentro del
mes siguiente a la fecha en que se hubiese notificado la
resolución, el solicitante no hubiera efectuado el pago de la tasa,
quedará sin efecto la resolución y se archivará el expediente sin
más trámites.
Artículo 20.- [Certificado de registro]
El Registro de la Propiedad Industrial expedirá al titular un
certificado de registro de la marca que contendrá los datos
incluidos en el registro correspondiente y los establecidos por las
disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO lll
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 21.- [Plazo del registro y renovación]
El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la
fecha de su concesión. Podrá renovarse indefinidamente por períodos
sucesivos de diez años contados desde la fecha del vencimiento
precedente.
Artículo 22.- [Procedimiento de renovación del
registro]
1) La renovación de registros se efectuará presentando ante el
Registro de la Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que
contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del titular;
b) Número del registro que se renueva;
c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el
caso, pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el
apoderado fuese diferente del designado en el registro que se
renueva o en la renovación precedente;
d) cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios
comprendidos en el registro que se renueva, una lista de los
productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada;
en todo caso los productos o servicios se agruparán por clases
conforme a la Clasificación Internacional del Productos y
Servicios, indicando el número de cada clase; y,
e) el comprobante de pago de la tasa establecida.
2) El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro, y
deberá presentarse dentro el año anterior a la fecha de vencimiento
del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un
plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha del
vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido
además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo
de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.
3) La renovación del registro de una marca produce efecto desde la
fecha de vencimiento del registro anterior, aún cuando la
renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.
4) Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos 1) y 2), el
Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la renovación sin
más trámite. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de
publicación.
Artículo 23.-[Modificación en la renovación]
1) Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún
cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios
cubiertos por el registro.
2) La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o
limitación efectuada en la lista de los productos o de los
servicios que la marca distingue.
Artículo 24.- [Corrección y limitación del registro]
1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá
la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o
una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por
el registro.
2) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se reduzca o limite la lista de producto o servicios cubiertos por
el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca
algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo
se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del
tercero, con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual
consciente en tal reducción o limitación.
3) El pedido de corrección, reducción o limitación del registro
devengará la tasa establecida.
Artículo 25.- [División del registro)
1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que
se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más
registros los productos o servicios contenidos en la lista del
registro inicial. Cada registro fraccionario conservará la fecha
del registro inicial.
2) El pedido de división devengará la tasa establecida.
CAPÍTULO lV
DERECHOS OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
RELATIVOS AL REGISTRO
Artículo 26.- [Derechos conferidos por el registro]
1) La propiedad de una marca y el derecho de excluir a terceras
personas de su uso se adquiere por el registro. En tal virtud, el
registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar
contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno
de los siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o
semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la
marca, o sobre productos que se relacionan con los servicios para
los cuales se ha registrado la marca, o sobre envase, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de
que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en
el literal precedente;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca, así como
comercializar o detentar tales materiales;
d) rellenar o volver a utilizar con fines comerciales envases,
envolturas, o embalajes que llevan la marca;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para
cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar
confusión o un riesgo de asociación con el titular del
registro;
f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para
cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar al
titular del registro un daño económico o comercial injusto por
razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial
de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca o de su titular.
2) Para efectos de este Protocolo, los siguientes actos, entre
otros, constituyen uso de un signo en el comercio:
i) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir
productos o servicios con el signo;
ii) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el
signo;
iii) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos
comerciales o comunicaciones escritas u orales, sin perjuicio de
las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
Artículo 27.- [Limitaciones al derecho sobre la marca]
1) El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que
un tercero use en relación con productos o servicios en el
comercio:
a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimiento
mercantiles;
b) Indicaciones o informaciones sobre las características de su
productos o servicios, entre otras las referidas a su cantidad,
calidad, utilización origen geográfica o precio;
c) Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en
particular con relación a piezas de recambio o accesorios.
2) La limitación referida en el párrafo anterior operará siempre
que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión
sobre la procedencia empresarial de los productos o
servicios.
Artículo 28.- [Agotamiento del derecho]
1) El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de
prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los
productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el
comercio, en el país o en el extranjero, por dicho titular o por
otra persona con consentimiento del titular o económicamente
vinculada a éste, a condición de que esos productos y los envases o
embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no
hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o
deterioro.
2) A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos
personas están económicamente vinculadas cuando una puede ejercer
directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con
respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando
un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Artículo 29.- [Elementos no protegidos en marcas
complejas]
Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en
el comercio.
Artículo 30.- [Adopción de una marca ajena como denominación
social]
Una persona persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse
en un registro público con una razón o denominación social que
incluya una marca registrada a nombre de un tercero cuando el uso
de esa razón o denominación pudiese causar confusión, salvo que ese
tercero dé su consentimiento escrito.
Artículo 31.- [Indicación de precedencia de productos]
Todos los productos que se comercialicen en un Estado Contratante
deberá indicar claramente el lugar de producción o de fabricación
del producto, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o
relación entre dicho producto o fabricante y el titular de la marca
que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma persona,
sin perjuicio de las normas sobre etiquetado e información al
consumidor que fuesen aplicables.
CAPÍULO V
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
Artículo 32.- [Transferencia de la marca]
El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro
puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La
transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia
surta efecto frente a terceros, la misma deberá inscribirse. Dicha
inscripción devengará la tasa establecida.
Artículo 33.- [Transferencia libre de la marca]
1) La transferencia del derecho sobre una marca puede hacerse
independiente de la empresa o de la parte de la empresa del titular
del derecho, y con respecto a uno algunos o todos los productos o
servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la
transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o
servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre
del adquiriente.
2) Será anulable la transferencia y su correspondiente inscripción
si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de
causar un riesgo de confusión.
Artículo 34.- [Transferencia de marca junto con la
Empresa]
1) La transferencia de una empresa comprende la transferencia del
derecho sobre toda marca que pertenece a esa empresa y que conforma
su nombre comercial.
2) Las marcas constituidas por el nombre comercial de su titular
sólo podrán transferirse con la Empresa o establecimiento que dicho
nombre identifique.
Artículo 35.- [Licencia de uso de Marca]
1) el titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite
de registro puede conceder licencia para usar la marca. Si la
licencia se inscribiera, dicha inscripción devengará la tasa
establecida.
2) En defecto de estipulación en contrario en un contrato de
licencia, serán aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la
vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el
territorio del país y con respecto a todos los productos o
servicios para los cuales estuviera registrada la marca.
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder su
licencias;
c) cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá conceder otras licencias en el país respecto
de la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar
por sí mismo la marca en el país respecto de esos productos o
servicios.
Artículo 36.- [Control de calidad]
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad competente podrá
anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de
la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado
control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o
pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público
consumidor.
CAPÍTULO Vl
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA
Artículo 37.- [Nulidad del registro]
1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad competente declarará
la nulidad del registro de una marca si éste se efectuó en
contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los
Artículos 8 y 9. Tratándose de un incumplimiento del Artículo 8, la
nulidad también podrá ser pedida por una autoridad
competente.
2) No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por
causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse
la nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con
respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los
cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente
para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista
respectiva en el registro de la marca.
3) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del artículo 9
deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha
del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando
el registro impugnado se hubiere efectuado de mala fe.
4) No se declarará la nulidad del registro de una marca por razón
de existir un registro anterior si se invocara la defensa prevista
en el Artículo 39 párrafo 2) y ella resultara fundada.
5) El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía
reconvencional en cualquier acción de una marca registrada.
6) Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero
para obtener el registro de una marca sólo puede ser interpuesta
por la persona que reclama tal derecho.
Artículo 38.- [Cancelación por generización de la
marca]
1) a pedido de cualquier persona interesada la autoridad competente
podrá cancelar el registro de una marca o limitar su alcance cuando
su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en el
nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para
los cuales estuviese registrada.
2) Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico
cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca
hayan perdido su carácter distintivo como indicación de origen
empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos
efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa
marca:
a) la ausencia de otro nombre adecuado para designar en el comercio
al producto o al servicio al cual se aplica la marca;
b) el uso generalizado de la marca, por el público y en los medios
comerciales, como nombre común o genérico del producto o del
servicio respectivo; y
c) el desconocimiento de la marca por el público como signo
distintivo de un origen empresarial determinado.
Artículo 39.- [Cancelación del registro por falta de uso de
la marca]
1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad competente cancelará
el registro de una marca cuando éste no se hubiese usado en algún
Estado Contratante durante los cinco años procedentes a la fecha en
que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no
procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha
del registro de la marca.
2) La cancelación de un registro por falta de uso de la marca
también puede pedirse como defensa contra una objeción del Registro
de la Propiedad Industrial, una oposición de tercero al registro de
la marca, un pedido de declaración de nulidad de un registro de
marca, o una acción por infracción de una marca registrada. En
estos casos la cancelación será resuelta por la autoridad
competente que corresponda.
3) Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridos
cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
respectivo, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se
hubiese iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que
se presente el pedido de cancelación.
4) Cuando la falta de uso sólo afectará a uno o algunos de los
productos o servicios para los cuales estuviese registrada la
marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o
limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en
el registro eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no
se ha usado.
Artículo 40.- [Definición de uso de la marca]
1) Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que ella distingue han sido puesto en el
comercio o se encuentran disponibles en cualquier Estado
Contratante bajo esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde teniendo en cuenta la disminución del
mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.
También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional,o en relación con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
2) Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como
aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca en una
forma que difiera de la forma de la forma en que aparece registrada
sólo respecto de detalles o elementos que no son respecto de
detalles o elementos que no son esenciales y que no alteren la
identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del
registro ni disminuirá la protección que él confiere.
3) El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona
autorizada para ello será considerada como efectuado por el titular
del registro, para todos los efectos relativos al uso de la
marca.
Artículo 41.- [Disposiciones relativas al uso de la
marca]
1) No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando
la falta de uso se debiera a motivos justificados.
2) Se reconocerán como motivos justificado de la falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del
titular de la marca y que constituya un obstáculo al uso de la
misma, tales como las restricciones a la importación u otros
requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios
protegidos por la marca.
Artículo 42.- [Prueba del uso de la marca]
1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al
titular de la marca.
2) El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado
efectivamente.
Artículo 43.-[Renuncia al registro a pedido del
titular]
1) El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo
pedir al Registro de la Propiedad Industrial la cancelación de ese
registro. El pedido de cancelación devengará la tasa
establecida.
2) Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho
en favor de tercero, la cancelación sólo se inscribirá previa
presentación de una declaración escrita del tercero con firma
certificada notarialmente, en virtud de la cual consiente en tal
cancelación.
TÍTULO lll
MARCAS COLECTIVAS
Artículo 44.- [Disposiciones aplicables]
Las disposiciones del Título ll serán aplicables a las marcas
colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas
en este título.
Artículo 45.- [Solicitud de registro de la marca
colectiva]
1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que
su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del
reglamento de empleo de la misma.
2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las
característica comunes o las cualidades que serán comunes a los
producto o servicios para los cuales se usará la marca, las
condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca
y las personas que tendrán derecho a utilizarla. También contendrá
disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se
use conforme a su reglamento de empleo, y las sanciones en caso de
incumplimiento del reglamento.
Artículo 46.- Examen de la solicitud de la marca
colectiva]
El Examen de la solicitud de registro de una marca colectiva
incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 45.
Artículo 47.- [Registro y publicación de la marca
colectiva]
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se
incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la
marca.
Artículo 48.- [Cambios en el reglamento de empleo de la
marca colectiva]
1) El titular de una marca colectiva comunicará al Registro de la
Propiedad Industrial todo cambio introducido en el reglamento de
empleo de la marca colectiva.
2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán
inscritos en el Registro mediante el pago de la tasa
establecida.
Artículo 49.- [Licencia de la marca colectiva]
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor
de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de
acuerdo con el reglamento de empleo de la marca.
Artículo 50.- [Uso de marca colectiva]
1) El Titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la
marca siempre que sea usada también por las personas que están
autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo
de la marca.
2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para
usarla se considerará efectuado por el titular.
Artículo 51.- [Nulidad del registro de la marca
colectiva]
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad competente declarará
la nulidad del registro de una marca colectiva en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Si la marca fue registrada en contravención de los artos. 8,9 o
45:
b) Si el Reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o
al orden público.
Artículo 52.- [Cancelación del registro de la marca
colectiva]
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de la marca, la autoridad competente cancelará
el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su
titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de
empleo de la marca;
b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la
marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su
reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los
medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra
característica de los productos o servicios para lo cuales se usa
la marca.
TÍTULO IV
MARCAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 53.-[Disposiciones Aplicables]
Las disposiciones del título II serán aplicables a las marcas de
certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales
contenidas en este Título.
Artículo 54.- [Titularidad de la marca de
Certificación]
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o
institución de derecho privado o público, o un organismo estatal o
para estatal, nacional, regional o internacional, competente para
realizar actividades de certificación de calidad.
Artículo 55.- [Formalidades para el Registro]
La solicitud de registro de una marca de certificación debe
acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las
características garantizadas por la presencia de la marca y la
manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de
autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la
autoridad administrativa que resulte competente en función del
producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la
marca.
Artículo 56.- [Duración del Registro]
1) Cuando el titular del registro de la marca de certificación
fuese un organismo estatal o para estatal, el registro tendrá
duración indefinida extinguiendose con la disolución o desaparición
de su titular.
2) El Registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en
cualquier tiempo a pedido de su titular.
Artículo 57.- [Uso de la marca de Certificación]
1) El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la
marca a toda persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso,
cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la
marca.
2) La marca de certificación no podrá ser usada para productos o
servicios producidos, prestados o comercializados por el propio
titular de la marca.
Artículo 58.-[Gravámen y transferencia de la marca de
certificación].
1) Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga
o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de Ejecución
Judicial.
2) Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la
entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición
de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser
transferida a otra entidad idónea previa autorización de la
autoridad gubernamental competente.
Artículo 59.- [Reserva de la marca de Certificación
Extinguida]
Una marca de certificación cuyo registro fuese anulado, o que
dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular,no
podrá ser usada ni registrada como signo distintivo durante un
plazo de diez años contados desde la anulación, disolución o
desaparición, según el caso.
TÍTULO V
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL
Artículo 60.-[Aplicación de las Disposiciones sobre
Marcas]
Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones
o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas
contenidas en este Convenio.
Artículo 61.- [Prohibiciones del Registro]
No podrá registrarse como expresión o señal de publicidad comercial
la que estuviera incursa en alguno de los casos siguientes:
a) La que quedara comprendida en alguna de las prohibiciones
previstas en los incisos c),d),h),i),j),l),m),n),o) y p) del
párrafo 1 del Artículo 8:
b) La que sea igual o similar a otra que ya estuviese registrada,
solicitada para registro o en uso por un tercero;
c) La que incluya un signo distintivo ajeno sin la debida
autorización;
d) Aquella cuyo uso en el comercio será susceptible de causar
confusión respecto de los productos, servicios empresa o
establecimiento de un tercero;
e) La que quedará comprendida en alguna de las prohibiciones
previstas en los incisos e),f),g),h),i),j),y k) del Artículo 9;
y
f) Aquella cuyo uso en el comercio constituiría un acto de
competencia desleal.
Artículo 62.- [Alcance de la Protección]
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de
publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto, y
no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado.
TÍTULO VI
NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS
CAPÍTULO I
NOMBRES COMERCIALES
Artículo 63.- [Adquisición del derecho sobre el nombre
comercial]
1) El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por
su primer uso en el comercio.
2) El derecho exclusivo sobre un nombre comercial termina con la
extinción de la Empresa o del establecimiento que la usa.
Artículo 64.- [ Nombres comerciales inadmisibles]
Un nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en
una designación u otro signo que sea contrario a la moral o al
orden público, o sea susceptible de causar confusión en los medios
comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las
actividades el giro comercial o cualquier otro aspecto relativo a
la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre
comercial, o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras
características de los productos o servicios que la empresa produce
o comercializa.
Artículo 65.- [Protección del nombre comercial]
1) El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar
contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el
comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial
protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese
susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la
empresa del titular o con sus productos o servicios.
2) Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos
27 y 28, en cuanto corresponda.
Artículo 66.- [Registro del nombre comercial]
1) El titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción
en el Registro de la Propiedad Industrial. El registro tendrá
carácter declarativo.
2) El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida,
extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que emplea el
nombre comercial. El registro podrá ser cancelado en cualquier
tiempo a pedido de su titular.
3) El registro de un nombre comercial ante el Registro de la
Propiedad Industrial se efectuará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de
las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos
correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de
tal inscripción.
Artículo 67.- [Procedimiento de registro del nombre
comercial]
1) El registro de un nombre comercial su modificación y su
anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos
para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará
la tasa establecida. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si el nombre comercial contraviene los dispuestos en el
Artículo 64.
2) No será aplicable al registro del nombre comercial la
clasificación de productos y servicios utilizados para la
marcas.
Artículo 68.- [Transferencia del nombre comercial]
1) El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa
o el establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella
parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea.
2) La transferencia de un nombre comercial registro o en trámites
de registro, se inscribirá en el Registro de la Propiedad
Industrial de acuerdo con el procedimiento aplicable a la
transferencia de marcas, en cuando corresponda, y devengará la
misma tasa.
CAPÍTULO ll
EMBLEMAS
Artículo 69.- [Protección del emblema]
La protección y el registro de los emblemas se regirá por las
disposiciones relativas al nombre comercial.
TÍTULO Vll
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
CAPÍTULO l
INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN GENERAL
Artículo 70.- [Utilización de indicaciones
geográficas]
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en
relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese
falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o
cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto
al origen, procedencia, características o cualidades del producto o
servicio.
Artículo 71.- [Utilización en la publicidad]
No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial
relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios,
una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la
procedencia geográfica de los productos o servicios.
Artículo 72.- [Indicaciones relativas al comerciante]
Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los
productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país
diferente, siempre que el nombre o domicilio se presente acompañado
de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados,
del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o
de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el
verdadero origen de los mismos.
CAPÍTULO ll
DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 73.- [Registro de las denominaciones de
origen]
1) El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de
denominaciones de origen.
2) Se registrarán las denominaciones de origen nacionales a
solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o
artesanos que tengan su establecimiento de producción o de
fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la
denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública
competente.
3) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como
las autoridades públicas competentes de países extranjeros podrán
registrar las denominaciones de origen extranjeras que les
correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o
tratado del cual el Estados Contratantes.
Artículo 74.- [Prohibiciones para el registro]
1) No podrá registrarse como denominación de origen un signo:
a) Que no se conforme a la definición de denominación de origen
contenida en el Artículo 2;
b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o
que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia
geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el
consumo de los respectivos productos; o
c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto,
estimándose común o genérica una denominación cuando sea
considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de
producto como por el público en general.
2) Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del
nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada
con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre
genérico o expresión empleados.
Artículo 75.- [Solicitud de registro]
1) La solicitud de registro de una denominación de origen
indicará:
a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de
los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus
establecimientos de producción o de fabricación:
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita:
c) La zona geográfica de producción a la cual se refiere la
denominación de origen;
d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;
y
e) una reseña de las cualidades o características esenciales de los
productos para los cuales se usa la denominación de origen.
2) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará
la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese solicitado por
una autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas
extranjeras, esta exención estará sujeta a reciprocidad.
Artículo 76.- [Procedimiento de registro]
1) La solicitud de registro de una denominación de origen se
examinará con el objeto de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 75, y de las
disposiciones reglamentarias correspondientes; y
b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está
comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el
Artículo 74 párrafo 1).
2) Los procedimientos relativos al examen y al registro de la
denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el
registro de las marcas, en cuanto corresponda.
Artículo 77.- [Concesión del registro]
1) La resolución por la cual se concede el registro de una
denominación de origen, y la inscripción correspondiente,
indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores,
fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la
denominación;
b) Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen;
y
c) Las cualidades o características esenciales de los productos a
los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los
casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra
circunstancia no fuese posible precisar tales
características.
2) El registro de una denominación de origen tendrá duración
indefinida.
Artículo 78.- [Duración y modificación del registro]
1) El registro de una denominación de origen tendrá duración
indefinida.
2) El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en
cualquier tiempo cuando cambiare alguno de los puntos referidos en
el Artículo 77 párrafo 1). La modificación del registro devengará
la tasa establecida, y se sujetará al procedimiento previsto para
el registro de las denominaciones de origen, en cuanto
corresponda.
Artículo 79.- [Derecho de utilización de la
denominación]
1) Solamente los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada
podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada
para los productos indicados en el registro.
2) Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive
aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro,
tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con
los productos indicados en el registro.
3) Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a
usar comercialmente una denominación de origen registrada podrán
emplear junto con ella la expresión "DENOMINACIÓN DE ORIGEN".
4) las acciones relativas al derecho de usar una denominación de
origen registrada se ejercerán ante los tribunales.
5) Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las
disposiciones de los artículos 27 y 72, en cuanto
corresponda.
Artículo 80.- [Anulación del registro]
1) a pedido de cualquier persona interesada la autoridad competente
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen
cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las
prohibiciones previstas en el Artículo 74.
2) a pedido de cualquier persona interesada la autoridad competente
cancelará el registro de una denominación de origen cuando se
demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera
que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva,
conforme al Artículo 77 párrafo 1).
TÍTULO Vlll
NORMAS COMUNES
CAPÍTULO l
PROCEDIMIENTOS
Artículo 81.- [Representación]
1)Cuando el solicitante o el titular de un derecho de Propiedad
Industrial tuviera su domicilio o su sede fuera del país, deberá
ser representado por un mandatario domiciliado en el país.
2) Si la personería del mandatario ya estuviera acreditada en el
Registro de la Propiedad Industrial, en la solicitud solamente se
indicará la fecha y el motivo de la presentación del poder y el
número del expediente en el cual consta.
3) En casos graves y urgentes, calificados por el Registrador de la
Propiedad Industrial, podrá admitirse la representación de un
gestor oficioso que sea abogado, con tal que dé garantía
suficiente, que también calificará dicho funcionario, para
responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara
lo hecho en su nombre.
Artículo 82.- [Agrupación de pedidos]
1) Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o
corrección de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más
registros cuando la modificación o corrección fuese la misma para
todos ellos.
2) Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o
corrección de dos o más solicitudes en trámites o de dos o más
registros cuando el transfiriente y el adquirente fuesen los mismos
en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a
la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos
registrados o en trámite de registro.
3) A efectos de lo previsto en los párrafos 1) y 2), el
peticionante deberá identificar cada una de las solicitudes o
registros en los que se hará la modificación, corrección o
inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del
número de solicitudes o registros involucrados.
Artículo 83.- [Intervención de terceros interesados]
En todo procedimiento relativo a la renuncia, nulidad, cancelación
o revocación de un derecho registrado podrá presentarse cualquier
licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de un derecho
inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de
la acción.
Artículo 84.- [Efectos de la declaración de nulidad]
1) Los efectos de la declaración de nulidad de un registro se
retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio
de las condiciones o excepciones que se establezcan en la
resolución que declara la nulidad.
2) Cuando se declare la nulidad de un registro respecto al cual se
hubiese concedido una licencia de uso, el licenciante estará
eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario,
salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.
Artículo 85.- [Abandono de la gestión]
Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el
imperio de este Convenio se tendrá por abandonadas y caducarán de
pleno derecho si no se insta su curso dentro de seis meses,
contados desde la última notificación que se hubiera hecho al
interesado o interesados.
CAPÍTULO ll
REGISTROS Y PUBLICIDAD
Artículo 86.- [Inscripción y publicación de las
resoluciones]
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y publicará en el Diario Oficial, a costa del
interesado, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación,
renuncia o cancelación de cualquier registro.
Artículo 87.- [Consulta de los registros]
Los Registros de la Propiedad Industrial son públicos. Cualquier
persona podrá obtener copia de ellos mediante el pago de la tasa
establecida.
Artículo 88.- [Consulta de los expedientes]
1) Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro
de la Propiedad Industrial el expediente de una solicitud de
registro.
2) Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos
contenidos en el expediente de una solicitud mediante el pago de la
tasa establecida.
CAPÍTULO lll
CLASIFICACIONES
Artículo 89.- [Clasificación de productos y servicios]
1) Para efectos de la clasificación de los productos y servicios
para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el
registro de las marcas, establecidas por el Arreglo de Niza de
1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
2) Cuando hubiese duda en cuanto a la clase en que deba ser
colocado un producto o un servicio, ella será resuelta por el
Registro de la Propiedad Industrial.
3) Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí
por razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro
de la Propiedad Industrial, figuran en la misma clase de la
clasificación referida en el párrafo 1.
4) Los productos o servicios no se considerarán diferente entre sí
por razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro
de la Propiedad Industrial, figuran en diferentes clases de la
clasificación referida en el párrafo 1.
Artículo 90.- [Clasificación de elementos figurativos]
Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de
las marcas el Registro de la Propiedad Industrial aplicará la
Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las
Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus
revisiones y actualizaciones vigentes.
TÍTULO lX
ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS
Artículo 91.- [Reivindicación del derecho]
1)cuando el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u
obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, la persona
afectada podrá iniciar una acción de reivindicación del derecho
ante la autoridad competente a fin de que se le reconozca su
derecho.
2) La acción de reivindicación prescribe a los cinco años contados
desde la fecha de concesión del registro.
Artículo 92.- [Acción civil por infracción]
1) El titular de un derecho protegido en virtud de este Convenio
podrá entablar acción civil ante el tribunal competente contra
cualquier persona que infrinja este derecho. También podrá actuar
contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente
la inminencia de una infracción.
2) En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los
cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que
sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en
contrario.
Artículo 93.- [Legitimación activa de licenciatarios]
1) Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita
puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una
infracción del derecho que es objeto de la licencia. A estos
efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del
derecho para actuar deberá acreditar al iniciar su acción haber
solicitado al titular que entable la acción y que ha transcurrido
más de un mes sin que el titular hubiese actuado. Aún antes de
trascurrido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen
medidas precautorias conforme a los Artículos 96 y 97. El titular
del derecho objeto de la infracción podrá comparecer en autos en
cualquier tiempo.
2) Se dará traslado de la demanda a todas las personas cuyos
derechos aparezcan inscritos en relación con el derecho infringido.
Esas personas podrán comparecer en autos en cualquier tiempo.
Artículo 94.- [Medidas en acción de infracción]
1) En una acción por infracción de los derechos protegidos conforme
a este Convenio podrá ordenarse una o más de las siguientes
medidas, entre otras:
a) el embargo de los productos infractores, incluyendo los envases,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros
materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla, y
de los medios que sirvieran principalmente para realizar la
infracción;
b) La prohibición de la importación de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso c);
c) la atribución en propiedad de los productos, materiales o medios
referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se
imputará al importe de la indemnización de daños y
perjuicios;
d) las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c);
e) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
f) la indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a
las personas interesadas, a costa del infractor.
2) El tribunal competente podrá ordenar al infractor que
proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que
hubiesen participado en la producción o comercialización de los
productos o servicios, materia de la infracción, y sobre los
circuitos de distribución de esos productos o servicios, bajo
apercibimiento de aplicar las disposiciones correspondientes
conforme la legislación nacional.
Artículo 95.- [Cálculo de la indemnización de daños y
perjuicios]
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de
los criterios siguientes, entre otros;
a) según el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como
consecuencia de la infracción;
b) según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos de infracción;
c) según el precio que el infractor habría pagado por concepto de
una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera
concedido.
Artículo 96.- [Medidas precautorias]
1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de los
derechos derivados de un registro podrá pedir a la autoridad
competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto
de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias,
obtener o conservar pruebas, y asegurar la efectividad de esa
acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
2) Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la
acción por infracción, conjuntamente con ellas o con posterioridad
a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la
acción, ellas quedarán sin efectos de pleno derecho si no se
iniciara la acción dentro de un plazo de quince días hábiles
contados desde que se notifique al peticionario la orden.
3) Las medidas precautorias sólo se ordenarán cuando se demuestre
la comisión de la infracción o su inminencia mediante pruebas que
la autoridad competente considere suficientes. La autoridad podrá
requerir que quien pida las medidas precautorias de caución
suficiente.
4) Podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias, entre
otras:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción;
b) el embargo con inventario, descripción o depósito de los
productos, embalajes, etiquetas, y otros materiales que ostenten el
signo objeto de la infracción y de los medios principalmente
destinados a realizar la infracción;
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
d) la constitución por el presunto infractor de una fianza u otra
garantía del pago de la eventual indemnización de daños y
perjuicios;
e) la comunicación por el presunto infractor de las informaciones
que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la
producción o comercialización de los productos o servicios materia
de la presunta infracción y sobre los circuito de distribución de
esos productos o servicios.
Artículo 97.- [ Decomiso de los productos e instrumentos de
la infracción]
1) Las medidas precautorias que deban aplicarse en la frontera se
ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la
importación o exportación de los productos, materiales o medios
objeto de la infracción.
2) Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el
material de publicidad que hagan referencia a esos signos y los
materiales y medios que han servido para cometer una infracción,
serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de
aduanas o de policía en espera de los resultados del proceso
correspondiente.
Artículo 98.- [Prescripción de la acción por
infracción]
La acción civil por infracción de los derechos conferidos por este
Convenio prescribe a los dos años contados desde que el titular
tuvo conocimiento de la infracción, o los cinco años contados desde
que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo
que venza primero.
Artículo 99.- [Sanción penal por infracción de un signo
distintivo]
Será sancionado con prisión de seis meses a seis años quien
intencionalmente y sin el consentimiento del titular del derecho
realice alguno de los siguientes actos:
a) usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o
imitación fraudulenta de ella, en relación a los productos o
servicios que ella distingue;
b) usar en el comercio un nombre comercial o un emblema
protegidos.
Artículo 100.- [Sanción penal por utilización ilícita de
indicaciones geográficas]
Será sancionado con prisión de seis meses a seis años quien
intencionalmente realice alguno de los siguientes actos:
a) Usar en el comercio en relación con un producto o un servicio,
una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público
sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la
identidad del producto fabricante o comerciante del producto o
servicio.
b) usar en el comercio en relación con un producto una denominación
de origen falsa o engañosa, aún cuando se indique el verdadero
origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o
se la use acompañada de expresiones, como "tipo", "género",
"manera", "imitación" u otras análogas.
Artículo 101.- [Multa en caso de infracción]
Sin perjuicio de las sanciones y medidas civiles o penales
aplicables conforme a las disposiciones de este Convenio serán
castigados con multa de un mil a cien mil Pesos
Centroamericanos:
a) los que realicen algunos de los actos tipificados en los
Artículos 99 y 100;
b) los que a sabiendas transfieran derechos de uso sobre signos
distintivos falsificados, o productos o servicios con marcas
falsificadas o fraudulentamente imitadas.
c) los que intencionalmente realicen un acto de competencia desleal
o usen en el comercio una indicación geográfica o una denominación
de origen falsa o engañosa o una imitación de ellas;
d) los que usen como signo distintivo o permitan que figure en los
mismos, leyendas o palabras que atenten contra la moral, el orden
público o las buenas costumbres;
e) los que empleen un signo distintivo como registrado, no
estándolo realmente;
f) los que designen un establecimiento como sucursal, agencia o
dependencia de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté
protegido conforme el presente Convenio, sin serlo
efectivamente.
Artículo 102.- [aplicación de la multa]
1) Las multas a que se refiere el presente Título serán impuestas
por la autoridad competente designada de conformidad con el derecho
interno de cada Estado Contratante.
2) La cuantía de la multa se determinará según la gravedad del
asunto y la capacidad económica del infractor.
3) El monto determinado en Pesos Centroamericanos se convertirá a
moneda nacional aplicando la tasa de cambio vigente en el momento
de efectuar el pago.
Artículo 103.- [acción contra los delitos tipificados]
1) Los delitos previstos en los artículos 99 y 100 son proseguibles
a instancia de una autoridad competente o de una persona
interesada, en particular cualquier asociación u organización
representativa de algún sector de la producción o de los
consumidores.
2) Las disposiciones del derecho penal común de los Estados
Contratantes son aplicables a los procedimientos penales y a las
penas previstas en este Convenio.
Artículo 104.- [Acciones contra el uso indebido de
indicaciones geográficas]
Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en
particular los productores fabricantes y artesanos y los
consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo
efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70
y 71.
Artículo 105.- [Publicación de la sentencia]
Cuando la acción penal resulte en sentencia condenatoria firme el
tribunal ordenará la publicación de la sentencia en el Diario
Oficial y en un diario de amplia circulación en el país, a costa de
la parte condenada.
TÍTULO X
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 106.- [Cláusula general]
Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una
actividad mercantil o con motivo de ella que sea contrario a los
usos y prácticas honestos en materia comercial.
Artículo 107.- [Actos de competencia desleal vinculados a la
Propiedad Industrial]
Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre
otros:
a) actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con
respecto a los productos, los servicios, la empresa o el
establecimiento ajenos;
b) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas
capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los servicios,
la empresa o el establecimiento ajenos;
c) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión
de informaciones verdaderas cuando ello sea susceptible de inducir
a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de
fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u
otras características de los productos o servicios propios o
ajenos;
d) la utilización de un producto comercializado por un tercero para
moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese
producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines
comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio
ajenos;
e) el uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme al Artículo 8 incisos h), i), j), k), l), m),n), o), p), y
q);
f) el uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme al Artículo 9 inciso c), d), e), g), y h).
Artículo 108.- [Acción contra un acto de competencia
desleal]
1) Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo siguiente,
cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal competente la
constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto
de competencia desleal.
2) Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un
acto de competencia desleal. además de la persona directamente
perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier
asociación u organización representativa de algún sector
profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten
afectados los intereses de sus miembros.
3) Las disposiciones de los Artículos 92, 93, 94, 95, 104 y 105 son
aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones civiles o penales
que se inicien contra actos de competencia desleal. También son
aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común
relativas al acto ilícito.
Artículo 109.- [Prescripción de la acción por competencia
desleal]
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados
desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia
desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por
ultima vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.
TÍTULO Xl
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 110.- [Competencia del Registro de la Propiedad
Industrial]
1) En cada Estado Contratante la administración de la Propiedad
Industrial para los efectos de este Convenio estará a cargo de un
Registro de la Propiedad Industrial, que podrá ser una dependencia
de uno de los Ministerios del Organismo Ejecutivo o una entidad o
instituto público descentralizado autónomo, o una parte integrante
de tal entidad o instituto. El Registro de la Propiedad Industrial
será dirigido por un Registrador que sea abogado.
2) Los Estados Contratantes en los cuales el Registro de la
Propiedad Industrial no fuese una entidad o instituto
descentralizado autónomo o una parte integrante de tal entidad o
instituto, tomarán las medidas conducentes a darle esa
calidad.
Artículo 11.- [Impedimento a la función del
registrador]
1) Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes
gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras
personas, antes el Registro de la Propiedad Industrial.
2) Los funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad
Industrial deberán observar una estricta imparcialidad en todas sus
actuaciones.
3) La contravención de lo dispuesto en este Artículo se sancionará
de conformidad con las leyes internas del Estado Contratante en que
se cometa.
Artículo 112.- [Acceso a los documentos del Registro]
1) Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se
encuentran en el Registro de la Propiedad Industrial no se sacarán
de la oficina del registro. Todas las diligencias judiciales,
administrativas o de lo contencioso administrativo o consulta que
quieran hacer las autoridades o particulares, y que exijan la
presentación de dichos documentos, se ejecutarán en la misma
oficina bajo responsabilidad del Registrador.
2) A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá
devolver a esa persona algún documento que ella hubiese presentado
al Registro de la Propiedad Industrial en algún procedimiento y que
no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el
expediente respectivo fotocopia auténtica del documento que se
devuelve, a costa del interesado.
Artículo 113.- [ Tasas de propiedad industrial]
1) Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad
Industrial serán los siguientes:
a) Por solicitud de registro de una marca:
-Básica $CA. 50.00
-Complementaria por cada clase de
la Clasificación de productos o
servicios. $CA. 100.00
b) Por solicitud de registro de un nombre
comercial, emblema expresión o señal de
publicidad comercial, o denominación de
origen . $CA. 100.00
c) Por renovación de un registro de marca,
por cada clase. $CA 100.00
d) Recargo por renovación en el plazo de
gracia.
-dentro del primer mes: 30% adicional
-después del primer mes: 100% adicional
e) Por cada solicitud fraccionaria en caso
de división de una solicitud de registro
de marca. $CA. 20.00
f) Por oposición a la concesión de un
registro. $CA. 40.00
g) Por solicitud de inscripción de una
cancelación voluntaria del registro
o una reducción o limitación voluntarias
de la lista de productos o
servicios. $CA. 20.00
h) Por solicitud de inscripción de una
modificación, corrección, cambio en
el reglamento de la marca, transferencia
o licencia de uso. $CA. 40.00
i) Por cada registro fraccionario en
caso de división de un registro de
marca. $CA. 20.00
j) Por expedición de un duplicado de
un certificado de registro. $CA 10.00
2) Será aplicable al pago de las tasas lo dispuesto en el Artículo
102 párrafo 3).
Artículo 114.- [Fijación del monto de las tasas y
tarifas]
1) Los montos de las tasas previstas en este Convenio podrán ser
modificados por decisión conjunta de los Viceministros de los
Estados Contratantes bajo cuya supervisión se encuentran las
administraciones nacionales de Propiedad Industrial.
2) La autoridad nacional competente de cada Estado Contratante
podrá fijar las tarifas que cobrará el Registro de la Propiedad
Industrial por los servicios de información y documentación en
materia de Propiedad Industrial que ofrezca al público.
TÍTULO Xlll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 115.- [Solicitudes en trámite relativas a
marcas]
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se
encuentran en trámite en la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo en un Estado Contratante continuarán tramitándose de
acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones
que se concedieran quedarán sujetas a las disposiciones de este
Protocolo. Con respecto al uso de las marcas, el plazo previsto en
el Artículo 39 se computará a partir de la entrada en vigor de este
Protocolo en el Estado Contratante en el cual está registrada la
marca.
Artículo 116.- [Registros en vigencia]
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad
con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de este
Protocolo y de las disposiciones reglamentarias correspondientes
que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de
este protocolo en el Estado Contratante concernido; sin embargo, no
podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso de la
marca antes de transcurrido cinco años contados desde esa fecha de
entrada en vigor.
Artículo 117.- [Expresiones o señales de publicidad
comercial vigentes]
Los registros de expresiones o señales de publicidad comercial
efectuados de conformidad con el régimen anterior vencerá al
cumplirse diez años contados desde la entrada en vigor del presente
Protocolo en el respectivo Estado Contratante. Dichos registros
podrán renovarse en esa oportunidad de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 118.- [Acciones iniciadas anteriormente]
Las acciones iniciadas anteriormente]
Las acciones que se hubiesen deducidos al entrar en vigor este
Protocolo se proseguirán hasta su resolución conforme a las
disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Artículo 119.- [Reglamento]
1) Los Estados Contratantes se comprometen a emitir un Reglamento
uniforme de este Convenio dentro de un plazo de un año contando a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El
reglamento entrará en vigor mediante Acuerdo o Decreto del
Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante, una vez aprobado
por el órgano rector de la Integración Económica
Centroamericana.
2) Mientras no haya entrado en vigor el Reglamento uniforme, los
Estados Contratantes podrán seguir aplicando las normas que estén
vigentes en cada uno de ellos al momento de entrar en vigor este
Protocolo.
Artículo 120.- [Incorporación a la legislación penal]
Los Estados Contratantes que requieran incorporar en sus
respectivos Códigos Penales las disposiciones contenidas en los
Artículos 99 y 100, deberán hacerlo dentro de un plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo en
el respectivo Estado. Durante dicho plazo no estarán obligados a
aplicar los artículos referidos.
CAPÍTULO ll
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 121.- [Modificación del Convenio]
1) El órgano rector de la integración económica centroamericana
podrá modificar este Convenio así como el Reglamento uniforme. A
estos efectos se tomarán en cuenta las propuestas que le eleve el
foro integrado por los jefes de las administraciones nacionales de
la Propiedad Industrial de los países del Istmo
Centroamericano.
2) El Estado que se adhiera a este Convenio y que no sea parte
contratante del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, integrará el órgano a que se refiere el párrafo
precedente para los efectos indicados.
Artículo 122.- [Código de Propiedad Industrial]
El presente instrumento constituye el Libro Primero del Código
Centroamericano de Propiedad Industrial. y al entrar en vigor el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Prioridad
Industrial (Invenciones y Diseños Industriales) el mismo
constituirá el Libro Segundo.
Artículo 123.- [Solución de controversias]
Los Estados Contratantes convienen en resolver, dentro de espíritu
de este Convenio, por intermedio del órgano rector de la
integración económica sobre la interpretación de sus
cláusulas.
Artículo 124.- [Ratificación y adhesión]
1) El presente Protocolo será ratificado por los Estados
signatarios de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos.
2) El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier
Estado del Istmo Centroamericano que no lo haya suscrito.
Artículo 125.- [Depositario}
Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán ante
la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana
(SICA)
Artículo 126.- [Entrada en vigor]
1) El presente Protocolo entrará en vigor dos meses después de la
fecha en que deposite el tercer instrumento de ratificación o de
adhesión.
2) Respecto de un país que ratifique o se adhiera a este Protocolo
después de su entrada en vigor, el mismo entrará en vigor dos meses
después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión. Si el instrumento indicara una fecha posterior para la
entrada en vigor, será aplicable esa fecha.
Artículo 127.- [Vigencia del texto anterior del
Convenio]
Al entrar en vigor el presente Protocolo ningún país podrá
adherirse ni ratificar el texto anterior del Convenio, suscrito en
San José, República de Costa Rica, el uno de junio de 1968.
Artículo 128.- [Sustitución de los textos anteriores]
1) Cuando un país que estuviese vinculado a este Convenio
ratificara o se adhiriera al presente Protocolo y éste entrará en
vigor respecto de ese país conforme al Artículo 126, el texto del
Protocolo sustituirá al texto anterior del Convenio, suscrito en
San José, República de Costa Rica, el uno de junio de 1968.
2) Cuando un país que no estuviese vinculado a este Convenio
ratificara o se adhiriera al presente Protocolo, quedarán si efecto
las leyes de ese país en cuanto trataran materias que el Protocolo
regula expresamente.
Artículo 129.- [Duración y denuncia]
1) Este Convenio tiene duración indefinida.
2) Cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Convenio
mediante comunicación dirigida a la entidad depositaria. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que sea recibida
por dicha entidad.
Artículo 130.- [Comunicaciones]
1) La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA) enviará copias certificadas de este Convenio
a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes y a la
Secretaría permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (SICA), a los cuales notificará inmediatamente el
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación y de
adhesión, así como de cualquier denuncia del Convenio.
2) Al entrar en vigor es Protocolo también enviará copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para
efectos de información y difusión.
Artículo 131.- [Objeto de los títulos]
Los títulos que encabezan los artículos de este Protocolo tiene una
función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún
efecto para la interpretación de las disposiciones de dicho
instrumento.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
firmamos el presente Protocolo, en la ciudad de San Salvador,
República de El Salvador, el treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Por El Gobierno de Costa Rica. José Alberto Brenes León.- Por el
Gobierno de la República de el Salvador. Rubén Antonio Mejía Peña.
- Por el Gobierno de la República de Guatemala. José Carlos García
Macal.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua. -Enrique
Brenes Icabalceta.-
El infrascrito Secretario General de la Secretaría Permanente del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
CERTIFICA: que la presente fotocopia reproduce fielmente el
texto del Protocolo de modificación al Convenio Centroamericano
para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas y otros
signos distintivos) suscrito en la ciudad de San Salvador,
República de El Salvador, el treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, tomada directamente del original que
obra en esta Secretaría para el correspondiente depósito.
Ciudad de Guatemala nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Gerardo Zepeda Bermúdez Secretario General.-
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